STSJ Galicia 2540/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3035
Número de Recurso981/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2540/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002291

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000981 /2017 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Flora

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000981 /2017, formalizado por la letrado Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Flora, contra la sentencia número 575 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2016, seguidos a instancia de Flora frente a MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flora presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 575 /2016, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da. Flora, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 27-10-2015, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y percibiendo un salario mensual de 1803,69.-C incluido el prorrateo de las pagas extras. Dichos servicios los prestaba en la Residencia de Maiores de O Carballiño.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a medio de un contrato de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. La cláusula séptima del contrato estable que su objeto es la cobertura de la plaza hasta que se cubra en la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Dicho contrato figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- En fecha 10-7-2016, se extingue la relación laboral por la cusa de " cese por fin de interinidad". CUARTO.-En fecha 5-7-2016 se dictó Resolución por la Dirección Xeral de función Publica por la cual se acuerda el reingreso al servicio activo en la plaza que venía ocupando la actora de la trabajadora Da. Raquel, personal laboral fijo que se encontraba en situación de excedencia por incompatibilidad desde el 16-4-2016. QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en su pretensión ejercitada con carácter subsidiario, la demanda interpuesta por Da. Flora contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la demandada el 10-7-2016, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 844,5€ en concepto de indemnización.

.../...

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por la actora, contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL de la Xunta de Galicia declarando procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la demandada el 10-7-2016, pero la condena a abonar la cantidad de 844,5€ en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Esta decisión es impugnada por ambas parte litigantes. La parte actora interesa la declaración de improcedencia de la relación laboral; mientras que la demandada Xunta de Galicia entiende que la Sentencia recurrida contradice la normativa aplicable en lo que al reconocimiento de la indemnización se refiere.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de la trabajadora, el mismo se construye articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión del ordinal segundo de los hechos probados, más en concreto su párrafo segundo, para que se redacte en la forma siguiente: "Con data do 1/ 6/ 2016 o xefe territorial da demandada en Ourense fixo unha dilixencia, que consta como anexo I ao contrato de traballo, para substituír o "X" do contrato de traballo onde consta "substituír a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo" por un "X" onde di "para cubrir temporalmente un

posto de traballo vacante incluido na RPT de persoal laboral ata que se cubra polo procedemento legalmente establecido, se reconverta ou amortice".

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto el documento en que se sustenta ya fue objeto de valoración expresamente por la Magistrada de instancia, además se afirma que se tiene aquí su integro contenido por reproducido. Con lo cual la adición pretendida por la parte recurrente resulta totalmente innecesaria, por lo que el contrato de trabajo y todos sus anexos se tienen como probados, y se ha dictado sentencia valorando su contenido, de ahí que no pueda accederse a la revisión interesada.

También se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se añada la expresión "con carácter provisional", CUARTO.- "[...J se acuerda el reingreso al servicio activo con carácter provisional en la plaza que venía ocupando la actora [...]".

La Sala también rechaza esta adición interesada por la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que la adición que si consta en la resolución de Reingreso al Servicio Activo que obra al folio 44 de los autos, es irrelevante para la decisión del litigo, además de tratarse de una dato que ya la Magistrada de instancia tuvo en cuenta, tal como se desprende de lo razonado en el primero de los Fundamentos de Derecho de su resolución.

TERCERO

Al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula la parte actora un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1.c ), 55 y 56 del ET, en relación con lo estipulado en el art. 4.2.b) del Real Decreto 27/20/1998, del 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como de la jurisprudencia que interpreta dichas normas, entre otras, SSTS do 21/12/2012 (recurso n° 660/2012, y de 10/7/2013 (recurso n° 2844/2012, alegando, en esencia, que al tratarse de una cobertura provisional del puesto que ocupaba la actora, la extinción de su contrato de trabajo no es correcta, por lo que interesa la estimación de su recurso.

Partiendo del inalterado relato fáctico la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, se concreta en determinar si el cese de la actora es constitutivo de un despido improcedente, por no ser ajustada a derecho la cobertura de la plaza que venía ocupando de auxiliar de enfermería, en la Residencia de Mayores de Carballiño, por tratarse de una provisión de carácter provisional, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, su cese no es constitutivo de despido, por ser reglamentaria la cobertura de la plaza conforme al art. 24.5 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, según declara la sentencia recurrida. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

  1. - Porque según se declara probado, la...

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