STSJ Galicia 2448/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2933
Número de Recurso5327/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2448/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000951

RSU RECURSO SUPLICACION 0005327 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: EMPRESA LUCIANO DOMATO FRAGA Eugenia Gregoria

RECURRIDO/S: Juan Luis Victor Manuel

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5327/2016 interpuesto por EMPRESA LUCIANO DOMATO FRAGA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Luis en reclamación de Reclamación Cantidad, siendo demandada Empresa Luciano Domato Fraga. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 184/14 sentencia con fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

D. Juan Luis viene prestando servicios para la empresa LUCIANO DOMATO FRAGA, con categoría de CONDUCTOR, percibiendo un salario de 1.28270 euros por el periodo comprendido entre febrero y julio de 2012 de 1.28270 euros mensuales y de 1.312-39 euros desde dicha fecha hasta julio, en ambos casos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

D. Juan Luis venía haciendo la ruta La Coruña Oporto.

Tercero

El actor, en el periodo de tiempo comprendido entre febrero de 2012 y abril de 2013 realizaba una jornada de 12 horas como mínimo, comprendiendo la hora de la comida.

Cuarto

El actor reclama la cantidad de 14.850'67 euros o, subsidiariamente la de 12.818-92 euros que se desglosa de la siguiente manera: -1.328-60 euros en concepto de plus de larga distancia. -2.46885 euros en concepto de dietas. -2.255-42 euros en concepto de horas de presencia por las comidas. 8.79780 euros en concepto de horas extraordinarias o, en su caso, 6.766-05 euros en concepto de horas de presencia.

Quinto

El 15 de marzo de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, finaliza sin acuerdo.

Sexto

A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Coruña."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente a la empresa LUCIANO DOMATO FRAGA y, en consecuencia: -Se condena a la empresa LUCIANO DOMATO FRAGA a abonar a D. Juan Luis la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (12.818-92 euros)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 97.2 LJS; y del artículo 24 CE .

SEGUNDO

No se acoge ninguna de las modificaciones solicitadas:

(a) En cuanto a la primera, no se acoge, porque los documentos en los que pretende fundar su modificación carecen de literosuficiencia, al no estar firmados por el trabajador y haber sido elaborados exclusivamente por el recurrente, tal y como ya se advertía en la Sentencia de Instancia.

(b) En cuanto a la segunda, tampoco se acoge, porque lo que se quiere hacer constar ya obra en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/09 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 09/03/17 R. 5323/16, 09/03/17 R. 4214/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/01/17 R. 3857/16, etc.), mas el rechazo a lo pretendido se produce en base a una argumentación jurídica que se recogerá con posterioridad.

TERCERO

1.- Ninguna de las censuras jurídicas puede estimarse, la primera, porque, de entrada, denuncia como infringido un precepto procesal relativo a la falta de motivación, que es evidente que consta en la Sentencia de Instancia, habida cuenta que las dietas concedidas se hacen en virtud de una valoración de jurisprudencia y de la obligatoria asunción dispuesta por el Convenio colectivo. Es más, coincidimos con esta argumentación, porque nuestra Sentencia citada de 19/11/14 R. 618/14 -a la que podríamos añadir la STSJ Galicia 14/10/15 R. 3656/15 -, se refiere a un supuesto distinto (uso de cabina del camión para pernoctar y con un texto convencional en el que se establece la posibilidad de asumir el coste por la empresa), por lo que allí expresábamos no puede proyectarse aquí. Es evidente que la redacción del precepto - artículo 16 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por carretera de La Coruña (BOP 02/12/14)- no deja lugar a dudas: «Durante la vigencia del presente convenio, se establecerán las siguientes dietas diarias: a) En Galicia y Provincias limítrofes será de 41,29 € diarios b) En el resto del Estado español y Portugal, será de 45,02 € diarios

  1. En Internacional será, desde el cruce de Frontera, de 55,85 € diarios Se establece la media dieta calculada en la mitad de los importes consignados en los párrafos anteriores»; la percepción a que tiene derecho -cumpliendo la condición- es a la cantidad líquida expresada, por lo que o bien se establece una modificación

sustancial colectiva -que no ha tenido lugar- o bien el empresario deberá abonar la diferencia entre el coste real y la dieta convencional, que es -precisamente- lo que se ha realizado por el Magistrado de Instancia.

Y a ello, repetimos, no es óbice el tenor de nuestras anteriores resoluciones, porque en ellas -referidas...

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