STSJ Galicia 2130/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2847
Número de Recurso4202/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2130/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002128

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004202 /2016 MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000560 /2014

Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Marisol

ABOGADO/A: BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004202 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE, en nombre y representación de Marisol, contra la sentencia número 189 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000560 /2014, seguidos a instancia de Marisol frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisol presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189 /16, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Da Marisol, c con DNI no NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y domiciliada en C/ DIRECCION000, no NUM002 - NUM003 NUM004 . de Pontevedra, solicitó en fecha 24 de junio de 2002 pensión de jubilación no contributiva ante la Consellería de Asuntos Socias de la Xunta de Galicia, pensión que le fue reconocida por resolución de 16 de diciembre de 2002 con fecha de efectos de 1 de julio de 2002

SEGUNDO

La unidad familiar de la demandante en la fecha del reconocimiento estaba integrada por tres personas, la actora, su esposo, D. Teodulfo, y su hija Da Alicia .

TERCERO

En las sucesivas declaraciones individuales de pensionista presentadas a partir de 2003, la actora siempre hizo constar como integrantes de la unidad familiar a su marido e hija.

CUARTO

En fecha 14 de mayo de 2014 la actora comunicó a la entidad demandada una variación económica de convivencia, añadiendo a su madre Da Carlota y haciendo constar que eran cuatro los integrantes de dicha unidad de convivencia. La madre de la demandante consta empadronada en el domicilio sito en C/ DIRECCION000, n° NUM002 NUM003 NUM004 . de Pontevedra desde el 23 de abril de 2014.

QUINTO

La Consellería demandada inició un procedimiento de revisión de oficio y en fecha 16 de junio de 2014 acordó extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva de la demandante con fecha de efectos de 1 de enero de 2012, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido.

Asimismo se le notificaba a la áctora la existencia de un cobro indebido de 12.677,70 euros generado desde el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2014.

SEXTO

Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada en fecha 31 de julio de 2014.

SEPTIMO

La hija de la demandante Da Alicia, es copropietaria junto con su marido D. Marco Antonio de una vivienda sita en C/ DIRECCION001 n° NUM005 - NUM006 NUM007, adquirida el 11 de mayo de 2006 y por la que Da Alicia efectuó la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual en la declaración de la renta de las personas físicas en la anualidad de 2012.

OCTAVO

La madre de la demandante, Da Carlota, presentó solicitud de valoración del nivel de dependencia el 3 de septiembre de 2007, fecha en la que figuraba inscrita en el padrón municipal de Ribadumia en RUA000 NUM008, Puxafeita, y era perceptora de una pensión de jubilación de 493,22 euros mensuales.

Por resolución de 24 de febrero de 2009 le fue reconocida a Da Carlota la situación de dependencia.

NOVENO

En el año 2012 el límite de recursos de la unidad económica familiar de dos miembros ascendía a

8.513,26 euros y los ingresos de la demandante y su marido ascendían a 9.050,44 euros.

En los años 2013 y 2014 el total de los recursos de la demandante y su marido ascendió a 9.050,44 euros y los límites de la unidad económica familiar de dos miembros ascendía a 8.684,62 euros y 8.708,42 euros, respectivamente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisol contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba que se dejara sin efecto la resolución recurrida y se mantuviera el derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad del procedimiento administrativo; o subsidiariamente, que se estime el recurso reconociendo el derecho a percibir la prestación no contributiva, sin devolución de cobros indebidos.

La parte demandada no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso articulado al amparo del art. 193 a ) y c) LRJS : inexistencia de nulidad e indefensión en el procedimiento administrativo

A) La parte recurrente invoca el art. 193 a) LRJS " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ". Señalando que concurre tal motivo de nulidad al ocasionarse a la parte indefensión en el procedimiento administrativo, señalando la vulneración del art. 24 CE en relación con el Real Decreto 148/1996 y con la Orden de 18 de julio de 1997 que lo desarrolla. Se señala así que no se le notificó, según prevé el art. 4 de tal Orden, el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de revisión, para que manifestara lo que conviniera a su derecho. Por otro lado, también señala que con arreglo al art. 5.2 tampoco se le dio audiencia antes de redactar la propuesta de resolución. Se refiere, en tal sentido, que con arreglo a los folios 218 a 220 de autos no se habrían cumplido tales trámites causándole indefensión.

Asimismo, la recurrente admite que nos encontramos ante un procedimiento de oficio de revisión de actos declarativos de derechos, acorde con el art. 146 LRJS al derivarse de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; si bien se indica se habría incumplido el trámite de alegaciones de la Ley 30/92. En el mismo sentido, se argumenta que el RD 1398/1993 por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora ( arts. 13 y 16) también prevén tal audiencia. Y se invocan los arts. 20 y 25 del RD 357/1991 el recurso dice 257.

Pues bien, tal motivo de recurso ha de ser desestimado, y ello por cuanto el art. 193 a) LRJS está previsto para la infracción de normas o garantías del procedimiento judicial que hayan ocasionado indefensión, pero no cuando tal supuesta indefensión se ha ocasionado en el previo procedimiento administrativo, en cuyo caso habrá de articularse el motivo por la vía del art. 193 c) LRJS. Así el citado art. 193 a) se refiere a los " autos ".

B) No obstante lo dicho, es lo cierto que la parte recurrente articula también un último motivo al amparo del art. 193 c) en el que, remitiéndose a la misma argumentación ya expuesta, solicita nuevamente la nulidad del procedimiento administrativo por haberse ocasionado indefensión. No obstante, articulado el motivo de recurso por la letra c) del art. 193 el mismo tampoco puede ser estimado, y ello dado que:

(1) Como precisiones previas, señalar que no nos encontramos ante un procedimiento de reintegro de prestaciones regulado en el Real Decreto 148/1996 y en su normativa de desarrollo, pues tal norma recoge un supuesto especial de reintegro mediante el descuento en otras prestaciones reconocidas al mismo deudor (exposición de motivos, arts. 1 y 2), lo que no consta sea el caso de autos.

Tampoco nos encontramos ante un procedimiento sancionador y esto, como veremos, es relevante, sino ante una revisión de oficio de la pensión no contributiva reconocida al demandante y ahora recurrente; todo ello como puede observarse de una lectura de la resolución administrativa (folio 221 de autos), y de la resolución que resuelve la reclamación administrativa previa (folio 5 de autos), a las que se refieren los hechos probados quinto y sexto, donde se recoge expresamente que el procedimiento es un procedimiento de revisión...

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