STSJ Galicia 2168/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2711
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2168/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002387

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2017 CRS

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000484 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Cirilo

ABOGADO/A: MARIA EMILIA MACAYO LOPEZ

PROCURADOR: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ROSA FERNANDEZ LORENTE,

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000013 /2017, formalizado por la letrada Mª Emilia Macayo López, en nombre y representación de Cirilo, contra la sentencia número 437 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000484 /2016, seguidos a instancia de Cirilo frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cirilo presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2016, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Cirilo, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la Mutua Universal desde el día 22 de julio de 1991, con la categoría profesional de auxiliar de clínica en el centro de trabajo sito en la Plaza de Compostela, en Vigo.

Segundo

En la Mutua Universal estaban constituidas 5 secciones sindicales por UGT: una nacional y otras en: Asturias, Cataluña, Madrid y Canarias. Y en fecha 25 de noviembre de 2011 la empresa y la Sección Sindical Estatal de UGT suscribieron un acuerdo en el que pactó, entre otros puntos, un quinto con el siguiente tenor literal: "Que ambas partes reconocen que los miembros de todas las ejecutivas de las Secciones Sindicales constituidas por el sindicato en cualquier ámbito territorial tendrán las mismas garantías y los mismos derechos que los establecidos para los miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales ( art. 68 E.T. y art. 10 LOLS)". Tercero.- El día 30 de abril de 2012 se constituyó la Sección Sindical Gallega de la UGT en la empresa demandada cuyo secretario era el demandante, constitución que no consta que se ;haya comunicado a la demandada, a cuyo responsable de personal se remitió correo electrónico el 2 de octubre de 2014 por la Sección Estatal informándole de cambios en la ejecutiva de dicha Sección Sindical, Sección Estatal que el 23 de abril de 2013 ya había comunicado a dicho responsable que el actor dispondría de 60 horas de crédito sindical cedidas de la bolsa de horas de la "SSE" (Sección Sindical Estatal), en cuya virtud vino disponiendo de horas sindicales, horas de las que también disponía por ser miembro del comité de empresa elegido per la UGT en las elecciones sindicales de diciembre de 2011. Cuarto.- En las elecciones sindicales celebradas en diciembre de 2015 el actor no resultó elegido y la empresa empezó a dengarle las horas sindicales pero, presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y requerida por ésta, se las vino concediendo de forma cautelar. Quinto.- En fecha 16 de julio de 2013 el Secretario de la Sección Sindical Estatal de la UGT en la Mutua Universal le comunicó a ésta la creación de dos secciones sindicales en las provincias de Lugo y Valencia, a lo que la empresa le comunicó el 23 de julio de 2013 y le reiteró el 2 de octubre de 2014 que no reconocía dichas secciones por no ajustarse a lo previsto por la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cirilo frente a la Mutua Universal, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas, toco ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza de plano el recurso, porque hemos de reiterar (para todas, SSTSJ Galicia 24/01/17

R. 1939/16, 09/11/16 R. 1035/16, 10/10/16 R. 2180/16, 06/07/16 R. 1296/16, 23/06/16 R. 645/16, 21/06/16

R. 2895/16, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94-) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparteaquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91-) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS. Y en este asunto, la recurrente se limita a pedir la alteración del relato histórico sin citar un solo precepto o jurisprudencia vulnerados, lo que es del todo inaceptable y conduce a su desestimación de

plano, puesto que la sentencia incluida ( STC 292/1993) se refiere a la capacidad de autoorganización de los sindicatos -aspecto, por otro lado, indubitado-, pero que no tiene que ver con lo discutido: la aplicación o no de un acuerdo y de su tenor literal, a la vista de la existencia de una sección sindical estatal y del contenido del artículo 8.1 LOLS.

SEGUNDO

1.- A mayor abundamiento y para agotar todas las posibilidades, habida cuenta que se trata de un asunto que afecta a la libertad sindical, entraremos a resolver el fondo del asunto, mas -ya lo adelantamosrechazaremos que se haya cometido infracción alguna, que es el mismo criterio que hemos adoptado en nuestra STSJ Galicia 14/03/17 R. 5392/16.

  1. - Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque, a los efectos...

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