STSJ Comunidad de Madrid 360/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2017
Fecha30 Marzo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0016496

Procedimiento Ordinario 938/2015

Demandante: SUEVIA CONSULT,S.L

PROCURADOR D. /Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 360

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

_________________________________

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 938/2015, interpuesto por el Procurador

D. Gustavo Gómez Molero, en representación de la entidad SUEVIA CONSULT, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2015, que desestimó las

reclamaciones núms. 28/27981/12 y 28033/12 deducidas contra dos liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007/2008/2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los siguientes actos de la Agencia Tributaria:

  1. Liquidación derivada de acta de disconformidad A02-72135665, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007/2008/2009, por importe de 7.630,53 euros a devolver.

  2. Liquidación derivada de acta de disconformidad A02-72135796, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007/2008/2009, sin deuda tributaria.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de las dos liquidaciones antes reseñadas, que derivan de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección, que se iniciaron el 9 de junio de 2011 con alcance general.

En la liquidación que deriva del acta A02-72135665, incoada en fecha 5 de septiembre de 2012, se hace constar, en síntesis:

Se han incoado dos actas al obligado tributario por el concepto Impuesto sobre Sociedades y periodos 2007/08/09, de acuerdo con el artículo 21.1 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción por Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, en vigor desde 19 de noviembre de 2008, en la medida en que como luego se expone, en el curso de las actuaciones ha tenido lugar un procedimiento de comprobación del valor de mercado de operaciones vinculadas, no siendo la corrección valorativa resultante del mismo el objeto único de la regularización que procede.

Por tanto, se extienden dos actas de disconformidad por el mismo concepto y periodos. El acta A02-72135665 se limita a la propuesta de liquidación derivada de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada que luego se detalla. Y el acta A02-72135796 documenta los demás elementos resultantes de la regularización tributaria que procede.

La actividad que desarrolló la entidad actora en los periodos comprobados estaba clasificada en el epígrafe 999 del IAE (otros servicios n.c.o.p.).

El motivo por el que se practica la regularización es la valoración a valor de mercado de la prestación de servicios realizados por D. Gustavo a la sociedad Suevia Consult S.L.

En paralelo se han llevado a cabo actuaciones de comprobación respecto del socio D. Gustavo por el IRPF, periodos 2007/2008/2009.

  1. Existencia de operaciones vinculadas

    En el periodo objeto de comprobación la sociedad Suevia Consult S.L. tuvo un socio y administrador uŽnico,

    D. Gustavo .

    La actividad de la sociedad es doble: alquiler de inmuebles y asesoramiento juriŽdico, financiero e intermediacioŽn.

    En los ejercicios de referencia, an~os 2007/08/09, dicha sociedad obtuvo ingresos de explotacioŽn por actividades de asesoramiento e intermediacioŽn, por importe de 182.011,19 euros en 2007, 99.958,00 euros en 2008 y 78.934,11 euros en el an~o 2009.

    Los servicios facturados por Suevia Consult S.L. a terceros por la actividad de asesoramiento e intermediacioŽn, principalmente a Schiller Abogados Rechtsanwaelt S.L., eran realizados por D. Gustavo, quien no facturaba a Suevia Consult S.L. por sus servicios lo que, a juicio de la InspeccioŽn, no equivaliŽa al valor de mercado de los mismos.

    En los ejercicios objeto de comprobacioŽn no se han satisfecho retribuciones por Suevia Consult S.L. a favor de D Gustavo, y ademaŽs, dicha entidad no contaba con personal profesional para las actividades juriŽdicas ni para la intermediacioŽn o relaciones comerciales.

    Para que se apliquen las reglas de valoracioŽn sobre operaciones vinculadas tienen que darse dos requisitos, el primero subjetivo, es que efectivamente estemos ante operaciones realizadas entre partes vinculadas, y el segundo objetivo, que la valoracioŽn dada por las partes a dichas operaciones difiera del valor normal de mercado.

    - Requisitos subjetivos

    Las personas intervinientes en la operacioŽn deben estar vinculadas entre siŽ en el sentido del art. 16, apartado 3, letras a ) y b) del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), en su redaccioŽn por la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal que reza como sigue:

    (...) 3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    a) Una entidad y sus socios o partícipes.

    b) Una entidad y sus consejeros o administradores. (...)

    D. Gustavo es socio uŽnico y administrador uŽnico de la entidad Suevia Consult S.L. durante los an~os objeto de comprobacioŽn, por lo que existe vinculación.

    - Requisitos objetivos

    La operacioŽn a valorar son los trabajos realizados por el Sr. Gustavo para la empresa Suevia Consult S.L., y que eŽsta facturoŽ a terceros por la actividad de asesoramiento e intermediacioŽn, por los siguientes importes:

    182.011,19 euros en el ejercicio 2007.

    99.958,00 euros en el ejercicio 2008.

    78.934,11 euros en el ejercicio 2009.

    La entidad Suevia Consult S.L. no contaba con personal profesional para las actividades juriŽdicas ni para la intermediacioŽn o relaciones comerciales, pues los uŽnicos profesionales externos intervienen con relacioŽn a la arquitectura de las obras del inmueble de Ciutadella de Menorca.

    Por ello, la uŽnica persona que pudo realizar los servicios de asesoramiento e intermediacioŽn facturados por Suevia Consult fue D. Gustavo, pero éste no facturoŽ a Suevia Consult S.L. ninguna cuantiŽa por estos servicios.

    Los servicios facturados a esos clientes se corresponden con servicios prestados por Suevia Consult S.L., que en todos los casos requeriŽan la intervencioŽn personaliŽsima de D. Gustavo .

    A juicio de la InspeccioŽn, el precio de la operacioŽn vinculada pactado entre las partes, Sr. Gustavo y Suevia Consult, no se ajusta al valor normal de mercado, toda vez que los ingresos percibidos de terceros por Suevia Consult S.L., con motivo de los servicios prestados a la misma por el Sr. Gustavo, los cuales han sido pactados entre partes independientes, son notablemente superiores a los que aqueŽlla retribuye a D. Gustavo .

    - Requisitos temporales

    La actuación de la Inspección se produce dentro del plazo de prescripción respecto de todas las partes intervinientes.

  2. Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones vinculadas

    En este caso se ha seguido el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 del RD 1777/2004 .

    Por otra parte, el artículo 16 del TRLIS, en la redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, aplicable al ejercicio 2007, establece que:

    "4. 1º. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

    1. Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    2. Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la...

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