STSJ Andalucía 336/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1350
Número de Recurso1951/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 336/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1951/16, interpuesto por Carmelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 20/5/16, en Autos núm. 572/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmelo en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/5/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Carmelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelve a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El actor D. Carmelo, nacido el NUM000 de 1977, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión última la de peón de la construcción (grupo de cotización 10).

  2. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de accidente no laboral (ocurrido el 7 de octubre de 2010), por Resolución de 20 de octubre de 2011 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 48), tras informe propuesta del E.V.I. de 29 de septiembre de 2011 (folio 60), que determinó un cuadro clínico residual de fractura intraarticular de muñeca derecha; y como limitaciones orgánicas y funcionales el "aparato locomotor".

  3. El 3 de junio de 2015 se inició de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad, tras haber permanecido el actor de baja desde el 23 de junio de 2014 al 20 de mayo de 2015, en que se emitió propuesta de expediente de incapacidad, con un diagnóstico de depresión neurótica; y por resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2015 (folio 65), tras dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 23 de junio de 2015 (folio 74), que determinó un cuadro clínico residual de trastorno de ansiedad generalizada y fractura intraarticular de muñeca derecha, y proponía no modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día, se acordó no modificarlo.

  4. Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 19 de agosto de 2015, solicitando se le declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente que se le declarara afecto a una incapacidad permanente total para su profesión actual de vendedor de cupones de la ONCE, que fue desestimada mediante resolución de 21 de septiembre de 2015.

  5. El demandante padecía al ser evaluado por el E.V.I. de trastorno de ansiedad generalizada y fractura intraarticular de muñeca derecha.

    Al ser examinado por el Médico Inspector del E.V.I. el 20 de mayo de 2015 (folio 69), recogió el facultativo en su informe que el actor le refirió que tenía reconocida una incapacidad permanente total para la construcción por causa de vértigo con caída fractura de colles. Asimismo se recogía en el informe que el actor se encontraba en seguimiento por Salud Mental, refiriéndole aquél que comenzó la ansiedad en 1996, con motivo de la muerte de su padre, y posteriormente en 2006 con la muerte de su hijo, de 7 años de edad, comenzando desde entonces la medicación, teniendo desde entonces trastorno de ansiedad generalizado con sensación de giro de objetos, temblor, evitación de lugares con gente e hipotimia.

  6. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral correspondiente al actor es de 1.203,30 € al mes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carmelo

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora, declarado en su día en incapacidad permanente total para su profesión de peón del a construcción, la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declaro afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión de vendedor de la ONCE o, en último caso, que se anule la resolución que extinguió la prórroga de la Incapacidad Temporal. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por no aplicación del articulo 97.2 de la Ley Regulado dela Jurisdicción Social, art. 24.1 y 2 de la CE, art. 238.3 LOPJ, art. 299 LEC, art. 281.1 LEC y doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias de 17/9/2002 y 29/11/99 entre otras. Para conocerse las causas de dicha nulidad, nos remite la parte al motivo sexto del recurso, por lo que procederá diferir al examen del mismo la resolución a la cuestión ahora planteada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero, para que quede redactado en los siguientes términos:

"I.- El actor D. Carmelo, nacido el NUM000 de 1997, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión última la de Agente de Cupones (grupo de cotización 5)".

El motivo puede ser acogido por responder al contenido de la documental alegada.

TERCERO

Con igual amparo procesal se solicita la modificación del los hechos probados TERCERO Y CUARTO, a fin de que los mismos queden redactados en los siguientes términos:

"3º.- El 3 de junio de 2015 se inició de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad tras haber permanecido el actor de baja desde el 23 de junio de 2014 al 20 de mayo de 2015, en que se emitió alta por propuesta de expediente de incapacidad, con un diagnostico de depresión neurótica, y por resolución del INSS

de fecha 7 de julio de 2015 (folio 65), tras dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 23 de junio de 2015 (folio 74), que determino un cuadro clínico residual de trastorno de ansiedad generalizada y fractura intraarticular de muñeca derecha, y proponía no modificar el grado de Incapacidad permanente reconocido en su día, se acordó no modificar, denegando el reconocimiento de I.P.T. para la profesión de agente vendedor de cupones de la ONCE.

En base a tal informe propuesta, se dictó por el INSS resolución en fecha de15/07/2015, por la que se acordaba extinguir los efectos económicos del subsidio de I.T., con efectos del 07/07/2015".

"4º.- Disconforme con la anteriores resoluciones, el actor formuló:

-Contra la que denegaba la revisión de Incapacidad e igualmente declaraba que no correspondía incapacidad para la profesión de Agente vendedor de cupones, reclamación administrativa previa en fecha 19 de agosto de 2015, solicitando se le declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente que se le declarara afecto a una incapacidad permanente total para su profesión actual de vendedor de cupones de la ONCE, que fue desestimada mediante resolución de 21 de septiembre de 2015.

Contra la que se extinguía los afectos económicos del subsidio de Incapacidad Temporal, reclamación previa en fecha de 18/08/2015 que fue denegada en virtud de resolución dictada a fecha de 25/08/2015".

El motivo puede ser acogido por responder al contenido de la documental alegada.

CUARTO

Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con e le ordinal CUATRO BIS, con la siguiente redacción:

"4º BIS.- El actor, ha cursado durante su vida laboral los siguientes procesos de Incapacidad Temporal, siendo las fechas de altas y bajas, así como la enfermedad causante de las mismas las siguientes:

CAUSA FECHA BAJA FECHA ALTA

VERTIGO Y MAREO 15/03/2014 17/03/2014

VERTIGO Y MAREO 06/05/2014 19/05/2014

COLELITIASIS 20/05/2014 20/06/2014

DEPRESIÓN 23/06/2014...

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