STSJ País Vasco 563/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:4
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución563/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación SENTENCIA Nº: 563/2017

291/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000528

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0000528

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE INDRA SISTEMAS S.A., centro de trabajo de Baracaldo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 50/2014, sobre Conflicto Colectivo (CIC), seguidos a su instancia frente a la empresa INDRA SISTEMAS S.A., en los que también han sido parte ELA, UGT y CCOO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la mercantil adscrita al centro de trabajo de Baracaldo; que son 89 trabajadores. 2).- Es de aplicación el XVI Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública.

3).- De los 89 trabajadores asignados al centro de trabajo de Baracaldo, 31 trabajadores prestan servicios en las instalaciones de los clientes por lo que no están físicamente en el centro de trabajo de Baracaldo. 4).-Dentro de los 58 trabajadores que sí prestan servicios físicamente en el centro de trabajo de Baracaldo se distinguen tres colectivos: Trabajadores procedentes de AZERTIA, 42 trabajadores: entrada de 8:15 a 9:30 y salida de 17:00 a 19:15 horas, disponen de 0:30 a 1:30 para comer. Incorporaciones anteriores a 30/09/07, 2 trabajadores: entrada de 8:00 a 9:00 y salida de 18:00 a 20:00 horas; disponen de 1:00 a 2:00 horas para comer y disfrutan de tickets de comida como condición ad personan. Incorporaciones posteriores a 30/09/07, 14 trabajadores: entrada de 8:00 a 9:00 y salida de 18:00 a 20:00 horas, disponen de 1:00 a 2:00 horas para comer. Existe flexibilidad horaria de la empresa en la entrada y la salida del centro así como en las horas de la comida

5).- El centro de trabajo de Baracaldo se encuentra situado en Ibaigane 29-1º Edificio GARVE III, y dispone de plazas de aparcamiento en la misma vía pública. En las inmediaciones del centro de trabajo hay dos paradas de autobús, a una distancia de 7 y 9 minutos respectivamente del centro de trabajo andando; a 9 minutos andando hay una parada de metro y una parada de tren a 16 minutos andando. El centro de trabajo de Baracaldo está dotado de un comedor habilitado al efecto con mesas, sillas, menaje, varios microondas, tostadora y fregadero. En él mismo existen máquinas de vending que dispensan bebidas frías y calientes y snacks. El centro de

trabajo está situado a una distancia de 9 minutos andando del centro comercial MEGA PARK en el que existen numerosos establecimientos de restauración. 6).- El local está arrendado a la propiedad Promotora Garve SA la cual no autoriza las obras necesarias para habilitar un comedor con cocina. La licencia del Ayuntamiento es a los solos efectos de oficinas. SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Comité de Empresa de Indra Sistemas SA frente a Indra Sistemas SA, CCOO, UGT y ELA-STV, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. TERCERO .- Frente a dicha sentencia la parte actora formalizo recurso de suplicación, al que se adhirieron ELA y CCOO, siendo impugnado por la empresa demandada. CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de febrero de 2017, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de MagistradoPonente. QUINTO.- Por providencia de 17 de febrero de 2017, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 28, en que tuvo lugar, siendo sustituido el Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por el Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, por enfermedad del primero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones tiene por objeto que la mercantil frente a la que se dirige instale, en su centro de trabajo de Baracaldo, un comedor de empresa, en los términos y condiciones previstas en el artículo 3 del Decreto de 8 de junio de 1938, y en los artículos 3 y 4 de la Orden Ministerial fechada el día 30 de ese mismo mes y año. Tales preceptos imponen a las empresas establecidas en locales permanentes en los que desarrollen su actividad 50 o más trabajadores, la obligación de habilitar un espacio dotado de los medios personales y materiales que se especifican en él que sus empleados puedan almorzar a un precio módico. Para el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, en el centro afectado por el litigio concurre la situación descrita en dichas normas, puesto que de los 89 trabajadores que forman su plantilla, 58 prestan servicios físicamente en sus dependencias y están sujetos a jornada partida, que comprende en su núcleo la hora de la comida, pero ello no justifica el éxito de la acción ejercitada por sus representantes toda vez que esas disposiciones han ser interpretadas a la luz de la realidad social actual, que difiere notablemente de la existente en el momento en que se aprobaron.

SEGUNDO

En el recurso que ha presentado la parte demandante, su representación letrada formula un único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de las disposiciones reglamentarias anteriormente reseñadas, de la jurisprudencia que cita, y de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 27 de mayo de 2014 (Rec. 1016/14 ), recaída en un conflicto colectivo similar referido al centro de trabajo regentado por la empresa demandada en la localidad de Erandio, todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil . En su desarrollo expositivo, además de reproducir buena parte de los fundamentos de derecho de la sentencia invocada, razona que la redacción de las disposiciones aplicables es clara, lo que impide acudir a otros criterios hermenéuticos, y expresa su discrepancia con la apreciación realizada por la juzgadora relativa a que los trabajadores pueden comer a un precio módico en un centro comercial al que pueden acceder tras 9 minutos de marcha. Recurso al que se han adherido los Sindicatos ELA y CCOO, y se ha opuesto la parte demandada. La representación letrada de...

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