STSJ País Vasco 71/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:692
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 48/2016

SENTENCIA NÚMERO 71/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 48/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución nº 32.455, de 16 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 17 y 20 de septiembre de 2013, por los que se practicaron (i) liquidación provisional de IRPF, ejercicio de 2006 y (ii) liquidación en concepto de recargo del 5% por presentación de declaración extemporánea sin requerimiento.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Feliciano, representado por la Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui y dirigido por la Letrada Dª. María Trinidad Primo Varona.

- Demandadas :

· Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Dª. Ana Rosa Ibarburu Aldama.

· Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de D. Feliciano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 32.455, de 16 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 17 y 20 de septiembre de 2013, por los que se practicaron (i) liquidación provisional de IRPF, ejercicio de 2006 y (ii) liquidación en concepto de recargo del 5% por presentación de declaración extemporánea sin requerimiento; quedando registrado dicho recurso con el número 48/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto los arts. 119 a 121 y 125 y 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa, esto es, la regulación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación contenida en dichos preceptos y, en consecuencia anule la liquidación tributaria impugnada, dictada a partir de la tramitación de dicho procedimiento. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, eleve al Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 119 a 121 y 125 y 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa, con suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto. Para el supuesto de que no se estimasen las pretensiones precedentes, anule y deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, por incurrir en los motivos de nulidad invocados en los FJ1º a 4º de la presente demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal:

Por la Diputación Foral de Gipuzkoa, el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda promovida de adverso, confirme la resolución del TEAF de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costs a la parte recurrente.

Por las Juntas Generales de Gipuzkoa se interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso o, subsidiariamente, de conformidad con lo previsto en el art. 69.a) de la LJCA, declare la inadmisión del recurso en lo que atañe a la impugnación indirecta de los arts. 119 a 121 y 125 y 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa.

CUARTO

Por Decreto de 28 de junio de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 192.199,55.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 31/01/17 se señaló el pasado día 07/02/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Feliciano recurre la resolución nº 32.455, de 16 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 17 y 20 de septiembre de 2013, por los que se practicaron (i) liquidación provisional de IRPF, ejercicio de 2006 y (ii) liquidación en concepto de recargo del 5% por presentación de declaración extemporánea sin requerimiento.

La resolución recurrida

En el fundamento de derecho segundo retoma antecedentes del expediente, que conviene trasladar aquí, así:

el rendimiento de actividades económicas ejercido por el declarante, incrementando los ingresos obtenidos hasta 563.135,47 euros.

Con fecha 17 de febrero de 2010, el interesado interpuso reclamación económico administrativa, planteando la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada, por derivar esta de un procedimiento ordinario, cuando debió aplicarse el procedimiento de comprobación limitada, que faculta al órgano de gestión al examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los libros y registros contables.

En la resolución 29.441, de fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Económico-Administrativo Foral acordó desestimar la reclamación, porque, en contra de lo sostenido por el reclamante, entendió correcta la actuación del Servicio de Gestión, al haber sido emitida la liquidación provisional según los datos que obraban en su poder, datos que estaban incluidos en cumplimiento de la obligación de suministro de información, concretamente, en el modelo 347.

Este Tribunal manifestó también en la citada resolución que no había constancia en el expediente de la utilización de facturas aportadas por terceros para la práctica de la liquidación provisional, y explicó que entendía que en el hipotético caso de haberse utilizado las mismas, tal y como el contribuyente decía que había ocurrido, el papel de esas facturas habría sido el de simple contraste de los datos declarados por terceros. En consecuencia, este Tribunal concluyó que no era necesaria la notificación previa de una propuesta de liquidación.

Contra esta resolución desestimatoria, el contribuyente presentó recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 25 de enero de 2011, el cual fue estimado, mediante la sentencia de 21 de marzo de 2013 (n° de recurso 183/2013 ). En esta sentencia se consideraba que en la liquidación provisional girada sí se tuvieron en cuenta datos que no habían sido aportados por terceros en declaraciones exigidas con carácter general en el cumplimiento de la obligación de suministro de información, lo que llevaba necesariamente a la exigencia del trámite de audiencia previa. Asimismo; se consideraba que incluso desde la perspectiva del artículo 126.2.e) de la Norma Foral General Tributaria nos encontraríamos ante la discrepancia entre los datos que constaban en la autoliquidación y los que disponía la Administración, por lo que hubiera sido exigible que la propuesta de liquidación se trasladara al interesado para que alegara lo que conviniera a su derecho.

En consecuencia, mediante la Orden Foral de fecha 17 de junio de 2013, que dio cumplimiento a esta sentencia, se anuló la liquidación provisional girada y se practicó la devolución de las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses de demora.

El 2 de julio de 2013,en cumplimiento también de lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió una propuesta de liquidación provisional, en la que se informaba al contribuyente de la modificación del rendimiento neto de la actividad económica ejercida por el mismo, en los mismos términos que la liquidación provisional inicialmente enviada, incrementando los ingresos obtenidos hasta 563.135,47 euros, y en la que se le daba el plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones en caso de disconformidad.

Ante esta propuesta, el interesado presentó alegaciones, señalando que había prescrito el derecho de la Hacienda a formular liquidación. Estas alegaciones se desestimaron, mediante el Acuerdo de la Jefa del Servicio de fecha 17 de septiembre de 2013, impugnado en esta instancia, por el que se practicó liquidación provisional por importé de 176.554,84 euros, comprensivo de cuota e intereses de demora.

En los fundamentos de la liquidación enviada se argumenta que no ha lugar la prescripción alegada, porque los recursos presentados no han sido estimados en su integridad, sino que han sido estimados para que se conceda el trámite de audiencia, por lo que no es aplicable lo establecido en el artículo 67.9 de la Norma Foral 2/2005.

Finalmente, mediante Acuerdo de...

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