STSJ Asturias 793/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:1047
Número de Recurso429/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución793/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00793/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0003132

RSU RECURSO SUPLICACION 0000429 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Narciso

ABOGADO/A: SUSANA MANGAS URIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 793/2017

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000429/2017, formalizado por el LETRADO MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de #la MUTUA MONTAÑESA- SUMA INTERMUTUAL, contra la sentencia número 637/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000525/2015, seguido a instancia de Narciso frente a la MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Narciso presentó demanda contra la MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 637/2016, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. -D. Narciso, nacido el NUM000 -51 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, tenía asegurada con la MUTUA MONTAÑESA la prestación por cese de actividad.

  2. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos:

    Del 01-09-10 al 01-12-10

    Del 01-07-11 al 05-08-11

    Del 01-10-11 al 27-02-12

    Del 04-04-12 al 04-11-12

    Del 07-02-13 al 09-01-14

    Del 28-02-14 al 27-02-15

    La Mutua abonó al demandante la cantidad de 10.570,66 € en el año 2013 por prestaciones de incapacidad temporal, y en el año 2014 hasta el 31 de octubre la de 11.131,59 €.

    El demandante está al corriente en las obligaciones de Seguridad Social.

  3. - El demandante solicitó de la entidad demandada el abono de la prestación por cese de actividad el 10-11-14, en la que había cesado el 31-10-14 habiéndose dado de baja en la actividad de Agente Comercial.

    En el año 2012, el demandante abonó en concepto de compras, suministros y otros gastos un total de

    18.171,39 €, con una facturación de 547,72 €; y en el año 2013 abonó por los mismos conceptos 21.099,41 €, y facturó 187,97 €.

    Tal solicitud fue denegada por la Mutua por los motivos siguientes: "Según el Real Decreto 1541/2011 y el Real Decreto 2530/70, el trabajador autónomo que solicita el cese de Actividad por motivos económicosproductivos tiene que realizar la actividad laboral con carácter habitual y en el caso que nos ocupa ha estado de baja médica desde julio del 2011 hasta junio de 2015 con distintos episodios por los cuales la mutua montañesa le ha pagado la cantidad de 59.317,76 euros, con lo que no procede el pago del cese de actividad ya que durante los meses que ha estado de baja ha recibido ingresos regularmente en función de su base reguladora".

    4 .-Declarada la nulidad de las actuaciones por sentencia de la Sala de fecha 13-09-16 por falta de reclamación previa, por la parte actora se presentó esta el 17-10-16, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

    5 .-La base reguladora de las prestaciones se fija en 1.926,60 € mensuales.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por D. Narciso frente a la MUTUA MONTAÑESA-SUMA INTERMUTUAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir las correspondientes prestaciones por cese de actividad, sobre una base reguladora de 1.926,60 € mensuales y en cuantía del 70 % durante el período correspondiente a las cotizaciones realizadas; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua demandada a hacer efectiva dicha prestación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA MONTAÑESASUMA INTERMUTUAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía que, previa la revocación de la resolución de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social "MUTUA MONTAÑESA" de 24 de junio de 2.15, se declarase su derecho a percibir el subsidio por cese de actividad para los trabajadores autónomos.

La sentencia de instancia estimó la demanda y, frente a dicha resolución judicial, se alza en suplicación la dirección letrada de la Entidad colaboradora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revocación de la resolución impugnada y la integra desestimación de la demanda.

Segundo

Denuncia el Letrado recurrente, en un único motivo del recurso destinado a la censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 2, 3, 4, y 17.1 del R.D. 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en relación con lo que al efecto establecen los Arts. 4, 5.1, 6 y 13 de la propia Ley 32/2010, de 5 de agosto y los Arts. 330.1 y 331.1.a ) y 332.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el actor no reúne los requisitos que la normativa citada viene exigiendo para acceder a la prestación que le ha sido reconocida, en concreto no se dan en el caso de autos las exigencias de haber desarrollado la actividad de una manera habitual y, en cualquier caso, no acredita que en el desempeño de la misma hayan existido perdidas, antes al contrario, ha podido percibir 59.317,76 euros en concepto de de prestaciones de incapacidad temporal a cargo de la recurrente. En fin, sigue diciendo, tampoco se acredita la concurrencia de fuerza mayor y, además, el trabajador ha causado baja voluntaria en el sistema.

En relación con la cuestión aquí suscitada -consideración que debe tener la situación de incapacidad temporal previa al reconocimiento de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos - ya tuvo la Sala ocasión de expresar su criterio en la sentencia de 13 de septiembre de 2016 (rec. 1528/16 ), precisando que:

"El motivo esgrimido por la Mutua para denegar la prestación por cese de actividad en su día solicitada fue que según la normativa de aplicación al caso (R.D. 1541/2011 y D. 2530/70) " el trabajador autónomo que solicita el cese de actividad por motivos económicos-productivos tiene que realizar la actividad laboral con carácter habitual y en el caso que nos ocupa ha estado de baja médica desde julio de 2011 a junio de 2015 en distintos periodos, durante los cuales la Mutua le ha pagado la cantidad de 59.317,76 euros, con lo que no procede el pago de cese de actividad ya que durante los mese que ha estado de baja ha recibido ingresos regularmente en función de su base reguladora".

Bajo enunciado tan confuso la Entidad colaboradora está esgrimiendo dos razones de diverso calado para denegar la prestación al trabajador, cuales son: a) negar que la profesión ejercida por el actor lo fuera con carácter habitual, lo que a su parecer derivaría del hecho de que durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2011 y el mes de junio de 2015 solamente ha estado en situación de alta dos meses y medio, permaneciendo el resto del periodo en situación de incapacidad temporal, b) negar la concurrencia de causa económica porque las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por el trabajador habrían cubierto las supuestas pérdidas generadas por el negocio.

El Art. 1 de la Ley 20/2007 define al trabajador autónomo como la persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena; coincide así el precepto con la definición contemplada en el Art. 305.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuando determina que "estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y...

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