STSJ La Rioja 40/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJLR:2017:40
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2017

Rec. Apelación nº: 183/2016

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000436

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2016

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Narciso .., Penélope

Representación D./Dª. HECTOR SALAZAR OTERO,

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 40/2017

En la ciudad de Logroño a 9 de febrero de 2017

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 183/2016, sobre Infracciones y sanciones, a instancia de Narciso y Penélope, representados por el Proc. Sr. Salazar Otero y defendidos por letrado, siendo apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra el Auto nº 422/2016 de 8 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó el auto de 8 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Se autoriza la entrada y registro: 1) En las dependencias del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 NUM003, de Logroño, lugar de ejercicio de la actividad mercantil de los obligados tributarios Narciso y Penélope, donde radica su domicilio fiscal. 2) Acceso a los archivos informáticos en cualquier tipo de soporte o equipo electrónico fijo o móvil, incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos desde los mismos. 3) Acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos. 4) Acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de la empresa y acceso a la caja o cajas de seguridad existentes en el inmueble. 5) Y, apertura de la caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los locales e inmuebles indicados....".

El auto fue aclarado por otro de 12 de septiembre de 2016, en el que se concreta, entre otros extremos, que se autoriza la entrada y registro en las dependencias de los inmuebles sitos en (i) la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, y (ii) NUM003, bajo de la localidad de Logroño (La Rioja), donde radican el domicilio y el lugar de ejercicio de la actividad mercantil de los obligados tributarios Narciso (NIE NUM004 ) y Penélope ( NUM005 ).

SEGUNDO

Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de D. Narciso y Dª. Penélope .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

fundamentos de derecho
PRIMERO

Se interpone, por la representación de Narciso y Penélope, recurso de apelación contra el auto nº 422/16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño, que acuerda acceder a la solicitud de entrada presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de entrada y registro en las dependencias del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 NUM003, de Logroño, lugar de ejercicio de la actividad mercantil de los obligados tributarios Narciso y Penélope, donde radica su domicilio fiscal, así como el acceso a los archivos informáticos en cualquier tipo de soporte o equipo electrónico fijo o móvil, incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos desde los mismos, a las copias de seguridad de los soportes informáticos, a los registros y soportes en papel de la operativa de la empresa y a la caja o cajas de seguridad existentes en el inmueble, así como la apertura de la caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los locales e inmuebles indicados, aclarado por otro de fecha 12 de septiembre de 2016, en términos de que se autoriza la entrada y registro en las dependencias de los inmuebles sitos en (i) la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, y (ii) NUM003, de la localidad de Logroño (La Rioja), donde radican el domicilio y el lugar de ejercicio de la actividad mercantil de los obligados tributarios Narciso (NIE NUM004 ) y Penélope ( NUM005 ).

Pretende la representación de los apelantes, D. Narciso y Dª. Penélope, que se revoquen los autos apelados, con todas las consecuencias inherentes, con imposición de costas a la Administración.

Alega la recurrente, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: 1) el auto apelado infringe el derecho de los recurrentes a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18.2 de la Constitución Española . 2) La medida adoptada es innecesaria y desproporcionada. 3) Ausencia del Secretario Judicial.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el auto recurrido en apelación acuerda conceder la solicitud, presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de entrada y registro en las dependencias donde ejercen la actividad mercantil los obligados tributarios Narciso y Penélope, donde radica su domicilio fiscal, así como el acceso a los archivos informáticos, incluidos los correos electrónicos, a copias de seguridad de los soportes informáticos, registros y soportes en papel de la operativa de la empresa y caja o cajas de seguridad existentes en el inmueble, así como proceder a su apertura.

El artículo 8.6, párrafo 1, de la Ley 29/98 de la JCA establece: Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

El artículo 91 de la LOPJ establece: 2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Vistos los motivos en los que fundamenta la parte apelante el recurso, ha de señalarse, en primer lugar, que la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, antes Secretario Judicial, en el curso de las actuaciones para las que se conceden las autorizaciones de entrada previstas en los artículos 8.6 de la LJCA y 91.2 de la LOPJ, no es preceptiva.

La autorización se ha concedido por un Juez de lo Contencioso-Administrativo al amparo de los preceptos legales citados, y no por un Juez de Instrucción como diligencia encaminada a la persecución de un ilícito penal, por lo que no era necesaria la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, antes Secretario Judicial.

También alega, la parte apelante, que no se ha dado audiencia a la parte, sin que previamente se haya dirigido requerimiento de información a las partes afectadas, que no han intentado evitar ni obstruir la actuación inspectora.

Pues bien; en relación con esta alegación, ha de señalarse que no es requisito indispensable para la adopción de la autorización de que se trata la audiencia previa del titular, en este caso, titulares, del domicilio o de los inmuebles. En el ATC 129/1990, de 26 de marzo, se dice que "sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo".

La parte apelante alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por los siguientes motivos: 1) los autos carecen de la preceptiva valoración y ponderación de los intereses en conflicto, lo que impide verificar la concurrencia de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización concedida. 2) Los autos no especifican los hechos o indicios de los que se desprende la proporcionalidad de la medida, salvo una remisión a los presuntos incumplimientos de la normativa tributaria contenidos en el escrito de solicitud. 3) Se manifiesta también, en los autos, la necesidad de la medida en la finalidad de evitar la destrucción u ocultación de material, pero no identifica al material que se refiere. 4) No tienen justificación las consideraciones...

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