STSJ Comunidad de Madrid 83/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:370
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0041715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 972/16

Sentencia número:83/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 972/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Mª VICTORIA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª. Hortensia contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 946/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a MAXXIUM ESPAÑA S.L. sobre reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Hortensia prestaba servicios para la empresa Maxxium España S.L. desde el día 26 de septiembre de 2011 como directora de marketing y un salario fijo anual de 133.875 euros, al que se sumaba el abono de un bonus por consecución de objetivos.

SEGUNDO

En fecha de 26 de enero de 2015 Doña Hortensia cursó baja voluntaria en la empresa, que tenía noticia de tal hecho desde el día 8 de enero de 2015.

TERCERO

El ejercicio económico de la mercantil es de 1 de abril a 31 de marzo, procediéndose al abono del bonus en el mes de junio del año en que se finaliza el ejercicio.

CUARTO

Doña Hortensia ha percibido tal bonus en el mes de junio de 2013 por importe de 31.843,75 euros correspondiente al 30,28% del salario al haber alcanzado el 121% del ejercicio. Y la cifra de 39.003 euros en el mes de junio de 2014 correspondiente a un 29,72% del salario por haber alcanzado en un 118,87% el objetivo.

QUINTO

La consecución del bonus del año 2014/2015, a abonar en fecha de junio de 2015, suponía el cumplimiento del cuadro reflejado en el hecho quinto de la demanda, que se da íntegramente por reproducido, así como encontrarse trabajando para la mercantil en el momento de cobro del mismo.

SEXTO

Doña Hortensia alcanzó un 27,16% de los objetivos marcados por la empresa, lo que equivale en relación con su salario a la cantidad de 29.979 euros.

SÉPTIMO

En fecha de 15 de julio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid que estampó un sello a fecha de 2 de septiembre de 2015 certificando que sobre dicha papeleta no se ha celebrado ni se va a celebrar acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Hortensia frente a la mercantil Maxxium España S.L.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de enero de 2017, señalándose el día 25 de Enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, concretada en el acto del juicio al pago de 29.979 euros en concepto de bonus por consecución de objetivos generado durante el ejercicio 2014/2015.

SEGUNDO

El motivo inicial se destina, con correcto apoyo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto a la supresión del hecho probado quinto en lo que se refiere a que es requisito para conseguir el bonus estar trabajando para la empresa en el momento de su abono, a lo que no es posible acceder, declinando en su consecuencia el motivo, ya que, a los folios 241 y 242 de autos, en que se sustenta la supresión, aparece que las condiciones de participación del bonus 14/15 se recogen en el documento que se adjunta, en el que consta, como reconoce el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida con valor de hecho probado, que el trabajador que abandone la compañía antes del cierre del ejercicio (marzo de 2015) no cumple las condiciones de pago de la prima, de manera que mal cabe inferir error in facto alguno, habiendo valorado la Juez de instancia la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS .

TERCERO

Los tres motivos siguientes, ya en sede del Derecho aplicado, íntimamente relacionados entre sí por lo que serán objeto de un análisis conjunto, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian infracción de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y Código Civil que cita, así como doctrina judicial y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, que es pacífico causó baja voluntaria en la empresa el 26-1-15, siendo el ejercicio económico para su devengo el periodo que va del 1 de abril al 31 de marzo, abonándose en junio, habiendo alcanzado un 27,16% de los objetivos marcados, que equivale a 29.979 euros, a lo que no obsta, como equivocadamente razona la sentencia recurrida, haya causado baja voluntaria antes del cierre del ejercicio y fecha prevista para su abono (junio de 2015), por tratarse de un salario ya devengado, de modo que otra interpretación haría que estuviéramos ante una cláusula abusiva y un enriquecimiento injusto a favor del empresario. En fin, que en proporción al tiempo trabajado en el ejercicio 2014-2015 (301/365) le corresponde esa cantidad de 29.979 euros por cuanto si hubiera trabajado todo el ejercicio el total sería de 36.354 euros.

CUARTO

Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 9 de enero de 2015, recurso 395/2014, y 30 de octubre de 2015, rec. 389/2015, el ordenamiento jurídico contempla tres conceptos jurídicos de salario: el laboral, vinculado a la retribución o remuneración total por el trabajo realizado, el de Seguridad Social (salario cotización), que se identifica con los conceptos que integran la base de cotización, y el fiscal, ligado al rendimiento del trabajo sujeto al IRPF (salario fiscal), primando un ánimo recaudatorio más ligado a la objetividad que a las partidas salariales, lo que explica haya partidas que no tengan la consideración de salario desde una óptica laboral y que, sin embargo, estén sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de trabajo.

El salario no es otra cosa que el valor o precio de la fuerza de trabajo y así se habla del valor del trabajo llamando precio necesario o natural de éste a su expresión en dinero.

Al presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades, el Derecho del Trabajo necesariamente debe protegerlo al cumplir una función social de estabilidad y de cumplimiento de la política económica del Estado, lo que se consigue por medio de diferentes vías: creación de un salario mínimo interprofesional (SMI), consideración como crédito privilegiado, declaración de inembargabilidad en la parte que no exceda del SMI, y estableciendo un Fondo de Garantía (FOGASA) en caso de insolvencia de la empresas. Es más, la importancia del abono puntual del salario es tal que la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado habilita al trabajador, conforme dispone el art. 50.1. b) ET, a solicitar la extinción de la relación laboral, eximiéndole de continuar cumpliendo su obligación contractual.

El ET se refiere indistintamente a los términos " remuneración " (artículos 4.2.f), 9.2, 28 y 37.3), " retribución "...

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