STSJ Comunidad de Madrid 66/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:225
Número de Recurso592/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0011397

251658240

Procedimiento Ordinario 592/2015

Demandante: D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 66

RECURSO NÚM.: 592-2015

PROCURADOR D ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Enero de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 592/2015, interpuesto por D. Leandro, representada por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de enero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000, presentada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional relativa al IVA del 4T del ejercicio 2009, en por la que se derivaba un importe a ingresar de 14.134,34 €.

La parte actora alega en la demanda, que pertenecía a una Comunidad de Bienes constituida para la actividad de promoción inmobiliaria y que en escritura pública, de 27 de octubre de 2009, se otorgó escritura de división del régimen de propiedad horizontal de un conjunto inmobiliario denominado "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB" en la que se adjudicaron tres viviendas al actor y se muestra disconforme con la opinión de la Oficina Técnica de que la citada adjudicación constituye una primera entrega de bienes a efectos del art. 8 LIVA, ya que la operación de adjudicación de las edificaciones realizada por una Comunidad de Bienes es un acto interno de la Comunidad por lo que no puede considerarse primera entrega, y alega al efecto diferentes Sentencias que así lo establecen. Por ello, entiende que la posterior venta de las viviendas y las cuotas soportadas por el actor, en su actividad de promotor inmobiliario, tienen la consideración de deducibles, conforme a los artículos 94 y 5 LIVA .

La defensa de la Administración General del Estado, reproduce la contestar a al demanda los argumentos del TEAR y solicita la confirmación de su Resolución.

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa en este recurso se refiere a la consideración de si la adjudicación a los diferentes comuneros de una Comunidad de Bienes de los inmuebles que constituyen la misma supone una primera entrega de bienes al efectos del IVA.

Tal como señala la parte actora en la demanda, tal cuestión ha sido ya resuelta de forma reiterada por la Sección Novena de esta Sala en un gran número de Sentencias, como las de 15 de marzo de 2012, dictada en el recurso 901/2008 ; 25 de Septiembre de 2012, dictada en el recurso 1635/2009 y 4 de abril de 2013, dictada en el recurso 34/2011 . De ahí que en aplicación de los principios de igualdad, unidad de doctrina y de seguridad jurídica deba de reproducirse lo en ellas razonado:

"CUARTO.- Para resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, debemos tener en cuenta que, según la normativa aplicable, nos encontraríamos ante una compraventa sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si se tratara de la entrega de un bien inmueble realizada por un empresario o profesional a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial ( artículo 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor

Añadido, de 28 de diciembre); asimismo, el artículo 13.22° del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas de este Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se halle enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación". Finalmente, el artículo 7.5 de Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1993 establece que las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no estarán sujetas al Impuesto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a excepción de las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, el mencionado artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado 4° dispone que " las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas, al concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", con excepción, entre otras operaciones, de "las entregas y arrendamientos dé bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre las mismas, cuando estén exentas del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos ". Y según dicho artículo las mencionadas exenciones " podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones ". Finalmente, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, vino a concretar la forma y los requisitos de la renuncia a la exención, estableciendo el apartado 1 de dicho artículo que "la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 °, 21 ° y 22° del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes ", así como que " la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción real del Impuesto soportado por la adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles ".

De todos los requisitos que se acaban de citar, la Comunidad de Madrid entiende que no concurre el de ser primera entrega de bienes, radicando, en consecuencia, el fondo de la cuestión a analizar en la presente sentencia en si la...

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