STSJ Castilla y León 14/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:273
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 14/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 47 / 2016

Fecha : 20/01/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria. Procedimiento Ordinario 80/2015

Ponente D. José Matias Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matias Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinte de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 47/2016, interpuesto por D. Landelino y Dª María Luisa, representados por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendidos por el letrado don Alberto Dorrego de Carlos, contra la sentencia 16/16, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 80/2015, por la que se desestima la demanda interpuesta contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Villar del Ala de 29 de diciembre de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Obras para "Mejora y puesta en servicio del Camino de San Juan".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria ha dictado, en el procedimiento ordinario núm. 80/2015, sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre de Landelino y María Luisa contra el Ayuntamiento de Villar del Ala. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2016, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que se revoque la sentencia apelada, declarando no ser conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villar del Ala, de fecha 29 de diciembre de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Obras para "Mejora y puesta en servicio del Camino de San Juan".

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 21 de marzo de 2016 oponiéndose al mismo y solicitando se declare la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 2017, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matias Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Villar del Ala de 29 de diciembre de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Obras para "Mejora y puesta en servicio del Camino de San Juan".

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada se levanta la parte recurrente, ahora apelante, solicitando su revocación y ello en base a las siguientes alegaciones:

  1. -La sentencia de instancia contraviene lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que adolece de un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación al no resolver alguna de las cuestiones planteadas en la demanda, así como resolver otras de manera genérica y sin la debida motivación. La sentencia, o bien se limita a la mera cita de un precepto legal que no resulta aplicable, o bien no se pronuncia de manera expresa sobre determinadas cuestiones verdaderamente relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión controvertida, o simplemente se limita a hacer escuetas y tangenciales alusiones. Resulta necesario que una decisión o pronunciamiento judicial sea precedido del análisis de las cuestiones suscitadas por las partes en el procedimiento. La sentencia no valora ni se pronuncia sobre algunas de las irregularidades del Proyecto planteadas en la demanda, y se pronuncia sobre otros hechos controvertidos, pero sin valorar debidamente cuestiones relevantes. No contiene pronunciamiento alguno sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Diputación Provincial para llevar a cabo el proyecto, ni sobre las referidas a la necesidad de previo deslinde del Camino de San Juan y ni sobre las relativas a las previsiones de expropiación de bienes y derechos para ejecutar el proyecto. No existe ninguna referencia a estas cuestiones.

  2. -Tampoco la sentencia ha valorado la prueba documental acompañada por la actora para acreditar estas irregularidades.

  3. -En cuanto a la vulneración de la normativa de contratación, la sentencia da por "resuelta" esta cuestión con la mera cita de un precepto de la referida normativa que nada tiene que ver con la irregularidad aducida.

  4. -No valora la sentencia debidamente las pruebas y argumentos obtenidos en relación con los incumplimientos por el proyecto de las normas medioambientales. Supone la práctica total omisión del resto de documentos aportados por la actora y cuya valoración resulta completamente necesaria para dar el debido tratamiento judicial a las alegaciones contenidas en la demanda. Los argumentos de la actora encontraban su fundamento en documentos como los mapas oficiales o los informes y mapas topográficos que se aportaron en su día; a los que cabe añadir el informe elaborado por don Alexander . No se puede tan siquiera aludir a una errónea valoración de la prueba, dado que el Juzgado simplemente ha negado su existencia.

  5. -Concurre por tanto también falta de motivación.

  6. -El proyecto de obras es contrario a derecho dadas las irregularidades en las que incurrió el Ayuntamiento en su tramitación y, en particular, por contravenir las disposiciones del Real Decreto Legislativo 3/2011. Destacan las infracciones de vulneración de: a) la prohibición expresa de contratación verbal en el ámbito de

    la contratación administrativa y b) vulneración de las previsiones del Real Decreto Legislativo ante la ausencia de precio del contrato adjudicado. Se vulneran los artículos 28 y 87 de indicada normativa. El artículo 138.3 del Texto Refundido de la Ley de la Contratación del Sector Público no legitima ni la contratación verbal ni la indeterminación del precio del contrato. La sentencia adolece de irracionabilidad en su motivación.

  7. -Se vulnera el derecho de la actora-apelante a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, como consecuencia de la indebida denegación de las pruebas propuestas por esta parte, en particular en relación a la designación del perito judicial para el estudio de la localización y análisis de las características de la zona ZEPA ubicada en el Camino de San Juan.

TERCERO

Por la Administración demandada se rebaten los argumentos impugnatorios en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Las alegaciones relativas a los requisitos exigidos por la Diputación Provincial para llevar a cabo el proyecto y las referidas a la necesidad de un previo deslinde y las relativas a las previsiones de expropiación de bienes y derechos para ejecutar el proyecto, en buena lógica no tiene porqué entrar en las mismas el Juez pues son cuestiones ajenas al acuerdo de aprobación del proyecto.

  2. -No pueden utilizarse unos requisitos exigidos por la Diputación Provincial en relación con sus Planes Provinciales para decir que la aprobación del proyecto que hizo el Ayuntamiento sea incorrecta. No existe una regulación del procedimiento de aprobación del proyecto de obra, y el Real Decreto Legislativo 3/2011 sólo exige su aprobación en los casos que vaya a ser licitada y ejecutada por un tercero. Son de aplicación los artículos 123, 121 y 126 del Real Decreto Legislativo. Pero el replanteo, que es lo más cuestionado en la demanda, es una actuación que se realiza tras la aprobación del proyecto y no antes.

  3. - En cuanto al previo deslinde, el proyecto incluye el Anejo 1, donde se establece un levantamiento topográfico del camino con exposición de como se ha realizado el mismo. La Administración no tiene dudas en cuanto a los límites del camino, ni tiene dudas en relación a cuánto terreno necesita para ampliar el camino.

  4. -La declaración de utilidad pública se halla implícita en todos los Planes Provinciales de obras promovidas por la Diputación Provincial y ello en virtud del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa . La lista de bienes a expropiar incluida en el proyecto y en el acuerdo no va a evitar a la Administración la tramitación del correspondiente procedimiento de expropiación, y será dentro del mismo cuando la Administración resolverá sobre la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios, incluyendo la relación de bienes. Son de aplicación los artículos 15 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  5. -En cuanto que el acuerdo es contrario a derecho por no haberse respetado las normas de contratación administrativa del proyecto, al contratarse de forma verbal y no precisarse el precio del contrato; procede indicar que si algo se puede reprochar a la sentencia es que haya tenido en cuenta esta alegación, pues debería haber corrido igual suerte que las demás por tratarse de un asunto ajeno al acuerdo recurrido. La resolución recurrida es la aprobación de un proyecto de obras, y no el procedimiento de licitación del proyecto. Por otra parte, no se...

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