STSJ Murcia 198/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:482
Número de Recurso695/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001264

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HOTEL VENTA EL PUERTO S.L.

ABOGADO ALBERTO LOPEZ ABADIA

PROCURADOR D./Dª. JORGE ZAPATA CORCOLES

Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 695/2015

SENTENCIA núm. 198/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 198/17

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 695/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1536,06 euros y referido a: comprobación de valores realizada por la Administración al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

HOTEL VENTA EL PUERTO, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y dirigido por el Abogado D. Alberto López Abadía.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 9 de abril de 2015 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/590/2014 formulada contra la liquidación provisional con número de referencia ILT 130220 2013 001197, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que tras realizar una comprobación de valores y fijar la base imponible en 33.000 euros (al igual que hizo en una anterior valoración anulada por dicho Tribunal por falta de motivación), determina una deuda tributaria a ingresar de 1.536.06 euros, incluyendo intereses de demora, pero ordenando que se calculen de nuevo los intereses de demora de conformidad con lo señalado en el último fundamento de Derecho.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estime la demanda interpuesta contra la resolución de 9 de Abril de 2015 dictada Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el expediente de liquidación ILT 130220 2013 001197, en base a los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

  2. - Se acuerde la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia así como del acuerdo de comprobación de valores con número de liquidación ILT 130220 2013 001197, practicado por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por ser ambas resoluciones contrarias a derecho, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo de comprobación de valores.

  3. - Se declare la condena en costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe con todo lo demás que en derecho proceda.se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2.015, y ello por:

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

noviembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las Administración demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La Administración regional codemandada solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal y subsidiariamente su desestimación por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; habiéndose señalado, sin necesidad de trámite de conclusiones, para que tenga lugar la votación y fallo el día 17 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 9 de abril de 2015 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. 30/590/2014 formulada contra la liquidación provisional con número de referencia ILT 130220 2013 001197, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que tras realizar una comprobación de valores y fijar la base imponible en 33.000 euros (al igual que hizo en una anterior valoración anulada por dicho Tribunal por falta de motivación), determina una deuda tributaria a ingresar de 1.536.06 euros, incluyendo intereses de demora, pero ordenando que se calculen de nuevo los intereses de demora de conformidad con lo señalado en el último fundamento de Derecho.

Para resolver la cuestión planteada consistente en la falta de motivación de la nueva comprobación de valores efectuada cita los preceptos que considera de aplicación ( arts. 102. 1 y 2 c y 134.3 LGT, en relación con el art. 46 del TRTP 1/1993, de 24 de diciembre regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), recordando la discrecionalidad que tiene la Administración para elegir cualquiera de los medios de comprobación establecidos por el art. 52 LGT (actual art. 57), siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, y que la manera de rebatir la valoración efectuada es la tasación pericial contradictoria. Posteriormente hace referencia a la jurisprudencia sobre la exigencia de motivación ( SSTS de 29 de abril y 9 de mayo de 1007 y 12 de diciembre de 1999 ). Sigue transcribiendo el art. 57 LGT que establece los medios de comprobación y señala que en este caso el escogido por la Administración regional es de "dictamen de peritos de la Administración" ( art. 57. 1 e LGT ).

Sigue diciendo que el dictamen pericial practicado obrante en el expediente se aplica para valorar la finca rústica adquirida el método de ajustes comparativos a partir de los valores unitarios declarados por otros sujetos pasivos del Impuesto en trasmisiones de fincas análogas de similar aptitud agronómica y en la misma zona. La analogía se plantea en base a la situación, la capacidad productiva agrícola, los rendimientos unitarios por hectárea y la coincidencia de la utilización, además de las posibilidades de mejora de uso. Para adoptar el valor asignado se tienen en cuenta las circunstancias relevantes del bien, obtenidas a través de fuentes documentales contrastadas tales como las fotografías aéreas proporcionadas por el Sistema de Información Geográfica SIGPAC de la Región de Murcia, los datos incluidos en la Oficina virtual del Catastro y la consulta del Plan General de Ordenación Urbana municipal correspondiente. Respecto a las parcelas seleccionadas para realizar la comparación con la que se valora se indican los lugares y notarios ante los cuales se otorgaron las escrituras de las transmisiones referentes a los expedientes con su número identificativo, obrantes en la Administración. Para calcular el valor de la parcela y en base al principio de prudencia segundo el cual ante varios escenarios o posibilidades de elección se elige el que dé como resultado menor valor de tasación (art.

3.1 f) de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre finalidades financieras), la Administración opta por el mínimo de los valores declarados en la muestra elegida. Para trasladar los valores declarados en un ejercicio determinados hasta la fecha de devengo se hace uso de los índices de varios de precio de la tierra elaborados y publicados por la Subdirección General de Estadísticas Agroalimentarias de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente el valor unitario (en euros/m2) se multiplica por la superficie de la parcela. No obstante para no incurrir en una reforma peyorativa se mantiene el valor comprobado en el primer informe, al ser inferior al calculado en el segundo.

Seguidamente hace referencia a la jurisprudencia existente sobre la necesidad de que el perito visite la finca ( STS 1591/2014, de 26 de marzo que reitera otra anterior de 29 de marzo de 2012) ya las sentencias dictadas por esta Sala el 29 de enero de 2007 ( que cita otras del TS de 2-3-89, 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3- 94), para terminar señalando que en este caso el perito (ingeniero técnico agrícola) visitó la finca valorada para comprobar sus características, considerando suficientemente motivado el dictamen emitido, al explicar al interesado la forma en que obtuvo el valor, estando éste en condiciones de conocer sus fundamento técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración, cumpliéndose el mandato...

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