STSJ Comunidad de Madrid 214/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:2655
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0047057

Procedimiento Recurso de Suplicación 14/2017

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: 1087/2015

RECURRENTE/S: D. Jose Daniel

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 214

En el recurso de suplicación nº 14/17 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO SORIA FLORES, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1087/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Daniel contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Daniel prestó sus servicios para la empresa TOARSA SA.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de 28 de abril de 2.014 se declara la improcedencia del despido del actor fijándose un salario de 1.461,63 € /mes (48,05 €7día de salario módulo), una antigüedad de 23 de noviembre de 2.000, una fecha extinción de 4 de septiembre de 2.013 y una indemnización de 27.210,12 €

TERCERO

La empresa fue declarada en situación de concurso por auto del Juzgado Mercantil nº 10 de 7 de febrero de 2.012. En certificación del administrador concursal se reconoce al demandante una indemnización por importe de 14.655,53 €

CUARTO

El actor solicitó prestación al FOGASA que le fue concedida por resolución de 30 de julio de 2.015 en la cuantía de 4.983,75 €".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.03.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa donde prestaba servicios D. Jose Daniel fue declarada en concurso de acreedores por auto de 7 de febrero de 2012. Posteriormente se extinguió la relación laboral de dicho trabajador el 4 de septiembre de 2013, habiéndose calificado inicialmente como despido improcedente por sentencia de fecha 28 de abril de 2014, la cual reconoció al actor el derecho a percibir indemnización por importe de 27.210,12 euros. No obstante, en el indicado concurso el crédito que fue reconocido al Sr. Jose Daniel por la administración concursal fue de 14.655,53 euros, tras lo cual el trabajador solicitó de FOGASA el abono de las prestaciones establecidas en el art. 33.2 E.T ., dictándose resolución a su favor por importe de 4.983,75 euros.

El trabajador impugnó esa resolución en vía judicial, sobre la base de que las obligaciones a cargo de FOGASA debían calcularse en función del importe de la indemnización fijada en vía judicial, siendo desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Madrid de 19 de octubre de 2016 .

El actor ha recurrido esa decisión con amparo en un único motivo que apoya en el apdo. c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Invoca en él el art. 33 apartado 3, regla tercera, del E.T ., en relación con el RD 505/85, manteniendo que la interpretación que debe darse a ese precepto es que la obligación a cargo de FOGASA debe determinarse de acuerdo con la indemnización de 27.210,12 euros reconocida en sentencia, citando en su apoyo la sentencia de un Tribunal Superior de Justica y el preámbulo de la indicada norma reglamentaria.

Las bases de interpretación del art. 33.3, regla tercera, invocadas en recurso nada tienen que ver. El precepto controvertido establece:

" 3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera

Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda

Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar...

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