STSJ Canarias 281/2016, 2 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha02 Mayo 2017

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001237/2016, interpuesto por Dña. Esther, frente a Sentencia 000281/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000365/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Con fecha de 30-1-16 Doña Esther, nacida el NUM000 -62 solicitó prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su progenitora Doña Regina el 18-1-16. Por resolución del INSS de 22-3-16 se denegó por carecer de los requisitos de "tener condición de pensionista de jubilación o incapacidad contributiva".

SEGUNDO

La parte actora es titular de una prestación contributiva de viudedad y de una de jubilación SOVI. TERCERO.-La base reguladora de la prestación se fija en la suma de 6,85 Euros; el porcentaje a aplicar, el del 72% y la fecha de efectos de la pensión, el día 1- 2-2016. Si se considerara que deriva de la viudedad se fija en la suma de 501,32 Euros y el porcentaje a aplicar, el del 72%. CUARTO.- Sea agotó la vía previa." TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra." CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Esther, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Esther, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 281/16 dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima la demanda interpuesta por la actora contra el INSS en reclamación de prestación a favor de familiares, por no reunir la causante (madre de la actora) el requisito de ser pensionista de jubilación o incapacidad contributiva, al excluirse de tal consideración la pensión contributiva de jubilación SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) de la que era perceptora la causante y madre de la demandante. El recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la recurrente la revisión de hechos declarados probados al amparo de prueba documental y pericial. Específicamente se solicita la modificación del relato contenido en el hecho probado segundo, por el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- La parte actora pretende derecho como beneficiaria de doña Regina, titular de prestación contributiva de viudedad (como beneficiaria de don Jesús Luis y jubilación SOVI" Se ampara la recurrente en los folios 90 a 97 de autos. La impugnante no mostró expresa oposición respecto a la modificación de este hecho probado aunque si lo hizo respecto al recurso en general y su fundamentación jurídica tal y como se expondrá más adelante.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: "A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  1. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho". En base a lo expuesto, debe desestimarse la modificación propuesta, en primer lugar por cuanto no se especifica con claridad y concreción la pertinencia y fundamentación de la modificación propuesta, y en segundo lugar por cuanto la citada modificación carece de transcendencia para variar el sentido del fallo. La pensión de viudedad (al contrario que las pensiones contributivas de jubilación o Incapacidad) no se incluye entre los requisitos exigidos para acceder a la prestación a favor de familiares. Por ello se desestima este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, con amparo en lo previsto en el art. 193

  1. de la LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia específicamente se denuncian las siguientes infracciones: - Art. 9.2 de la Constitución Española (CE ) - Art. 14 de la CE -LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su art. 14.6º y Exposición de Motivos. - Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social. - Art. 226 de la LGSS - Jurisprudencia ( STS 7/12/2010 - R. 1046/2010 ; STS 27/03/2011- R. 1821/2014 ; STS 20/09/2011 -R. 4.752/2010 ) Se denuncia por la recurrente que excluir la pensión de jubilación contributiva de la que era perceptora la causante, del requisito legal exigido en el art. 226 de la LGSS para acceder a la prestación a favor de familiares, supone dar un trato peor o desfavorable a las personas perceptoras de pensiones de...

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