STSJ Castilla-La Mancha 55/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2017:672
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00055/2017

Recurso núm. 90/16

Toledo

S E N T E N C I A Nº 55

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 90/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Faustino, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado D. Luis Fernando Motero de Espinosa Solbes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se resolvió la reclamación nº NUM000

, interpuesta por D. Faustino contra el expediente de comprobación de valores número NUM001, incoado por la Oficina Liquidadora de Illescas, y en el que se fijó un valor comprobado de 121.729,51 euros frente al declarado de 75.000 euros, en relación con la escritura pública de compraventa de fecha 16 de marzo de

2.012 por la que el interesado adquirió una vivienda y sus anejos, sitos en Seseña; así como la liquidación complementaria NUM002 derivada del anterior expediente de comprobación de la que resultaba una cifra a ingresar de 3.271 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, se dio traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones en plazo de diez días, reafirmándose las partes en sus escritos de demanda y contestación, habiéndose señalado día y hora para votación y fallo el 23 de febrero de 2.017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos contra la Resolución de 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se resolvió la reclamación nº NUM000, interpuesta por D. Faustino contra el expediente de comprobación de valores número NUM001, incoado por la Oficina Liquidadora de Illescas, y en el que se fijó un valor comprobado de 121.729,51 euros frente al declarado de 75.000 euros, en relación con la escritura pública de compraventa de fecha 16 de marzo de

2.012 por la que el interesado adquirió una vivienda y sus anejos, sitos en Seseña; así como la liquidación complementaria NUM002 derivada del anterior expediente de comprobación de la que resultaba una cifra a ingresar de 3.271 €

Para la mencionada comprobación la Administración se ha servido, según se dice en la resolución originaria recurrida, del medio de comprobación del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria (estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal), concretamente sobre el valor catastral del inmueble multiplicado por 1,88.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, en síntesis, en que uno de los medios que prevé el art. 57.2 de la LGT es el de los "precios medios de mercado", siendo así que la Administración no ha procedido a valorar el inmueble por este método porque, de ser así, se hubiera percatado de que el recurrente adquirió la vivienda en las correspondientes condiciones de mercado. Considera asimismo que la liquidación provisional no está suficientemente motivada.

Tanto la Abogacía del Estado como la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estiman que la resolución recurrida está claramente motivada y es conforme a Derecho, por lo que solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En relación con la insuficiente motivación de la liquidación provisional impugnada, se alega en la demanda que según el art. 134.3 de la LGT, las propuestas de valoración deben ser motivadas o, lo que es lo mismo, deben contener los elementos y hechos que justifiquen el aumento de la base imponible. Por su parte, la jurisprudencia señala que la valoración realizada por la Administración debe enumerar los elementos de juicio y cálculo que han sido tenidos en cuenta para la obtención del valor comprobado. En el caso que nos ocupa, la Administración se ha limitado a partir de unos valores catastrales tras la aplicación a los mismos de los coeficientes multiplicadores publicados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin hacer una comprobación real de cuál pueda ser el precio o valor de la vivienda partiendo de criterios tales como el valor de mercado, el valor de zona, el estado real de la vivienda, de la urbanización donde la misma se encuentra radicada, etc., lo que causa una evidente indefensión al administrado que por no conocer los criterios...

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