STSJ Cataluña 609/2017, 30 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha30 Enero 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2016 - 8021967

AF

Recurso de Suplicación: 6712/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 609/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 9 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 252/2016 y siendo recurridos Dr. August Pi i Sunyer S.C.C.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Amanda contra la empresa DR. AUGUST PI I SUNYER S.C.C.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado el día 17-5-2016, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Amanda, provista de DNI nº NUM000, vino prestando sus servicios para la entidad demandada Dr. August Pi i Sunyer SCCL, en la residencia geriátrica sita en Roses, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 15-2-2010, teniendo reconocida la categoría profesional de gerocultora y percibiendo un salario bruto diario de 40,69 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho conforme).

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012 (hecho no controvertido).

TERCERO

El día 6-10-2015 se constituyó la sección sindical del sindicato Coordinadora Obrera Sindical (COS) en la empresa Dr. August Pi i Sunyer SCCL. La constitución fue notificada a la empresa haciéndole saber que la afiliada Dña. Amanda había sido designada representante de la sección sindical, con expresión de los nombres y cargos de los demás integrantes (folio 151).

CUARTO

El día 16-9-2015 el sindicato UGT presentó en la oficina pública de elecciones preaviso de convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores en la empresa Dr. August Pi i Sunyer SCCL registrado con el nº 544/2015, con fecha de inicio del proceso electoral el 16-10-2016. El 7-10-2015 el sindicato CCOO presentó preaviso de elecciones para representantes de los trabajadores nº 597/2015 fijando como fecha de inicio del proceso electoral el 7-1-2016.

El sindicato UGT impugnó el segundo preaviso. El 26-10-2015 se dictó laudo arbitral nº 46/2015 declarando válido el preaviso 597/2015, pues aun siendo posterior al promovido por UGT con nº 544/2015, aquel había sido presentado por la mayoría de los componentes del comité de empresa del centro preavisado. Impugnado por el sindicato CCOO el proceso electoral celebrado el 16-10-2015, en fecha 9-12-2016 recayó laudo arbitral nº 48/15 declarando la nulidad del preaviso 544/2015 y, por ende, de todo el proceso electoral desarrollado en base a dicho preaviso.

Respecto al proceso relativo al preaviso 597/2015 se presentaron dos nuevas impugnaciones que fueron desestimadas por sendos laudos nº 1/2016 y nº 2/2016.

La actora figuraba como candidata a las elecciones para representantes de los trabajadores, en el colegio de especialistas y no cualificados, avalada por el Sindicato COS, ocupando el tercer puesto de la lista. El censo electoral de la empresa el día de la votación era de 76 trabajadores. El 17-2-2016 se efectuaron las votaciones en el colegio de técnicos y administrativos, y en el colegio de especialistas y personal no cualificado. La actora no resultó elegida. De lo cinco miembros del Comité de Empresa elegidos, dos pertenecen a la candidatura del sindicato COS, dos al sindicato CCOO y uno a UGT (folios 50 a 102).

QUINTO

La actora interpuso ante este mismo Juzgado de lo social demanda en impugnación de sanción con vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical), registrada con el nº 17/2016. En fecha 4-3-2016 recayó sentencia desestimatoria, confirmando la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, impuesta por falta muy grave, por hechos ocurridos el día 17-11-2015 consistentes en trato hostil hacia una enfermera, encarándose con ella, abalanzándose sobre la misma con propósito de agredirle, no consiguiéndolo al impedírselo el Director y otro compañeros que la retuvieron agarrándola por los brazos. La sentencia de este Juzgado no ha ganado firmeza al constar que la Sra. Amanda ha interpuesto recurso de suplicación que pende ante la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya (folios 189 a 199).

SEXTO

El día 22-11-2015 la actora causó baja médica, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, obteniendo el alta por mejoría que permite el trabajo habitual el día 5-4-2016 (folio 209).

SEPTIMO

El día 6-5-2016 la empresa comunicó a la trabajadora la incoación de expediente contradictorio por la supuesta comisión de falta laboral muy grave, haciéndole saber la designación de Instructora y Secretaria del expediente, con exposición de los hechos imputados, concediéndole cinco días para efectuar el correspondiente escrito de descargos y proponer las pruebas que considerase oportunas (folios 117 a 121). El mismo día 6-5-2016 se notificó al Sindicato COS y al Comité de empresa el pliego de cargos, participándoles que disponían de 5 días para formular alegaciones ( folios 123 y 124).

OCTAVO

Dentro del plazo otorgado la trabajadora efectuó por escrito alegaciones en su descargo manifestando: que es falso lo recogido en el pliego de cargos; que el pliego de cargos genera indefensión por no concretar cuáles son las gravísimas acusaciones formuladas contra dos compañeras de trabajo; y que la empresa persevera en la persecución de miembros de la COS, vulnerando la libertad sindical (folio 125). No se formularon alegaciones por el CE ni por el Sindicato COS.

NOVENO

El día 18-5-2016 la trabajadora recibió, vía burofax, la propuesta de la Instructora así como carta de despido datada el 17-5-2016, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe:

"Roses a 17 de mayo de 2016

Sra: Mediante el presente escrito le comunicamos que esta Cooperativa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, una vez se ha tramitado el correspondiente expediente contradictorio, con la propuesta, por parte de la instructora del mismo, de proceder a su despido.

Los motivos del despido son los siguientes:

-A principios de abril del 2016 se no hizo llegar por compañeras de trabajo de Usted, comentarios que había realizado en su página personal de Facebook.

-En uno de ellos Usted manifestó textualmente:

"Gracies companys, pero és dur el proces que estic passant, és de lo que vivo y don uns desgraciats soc una persona directa, i vaig sempre amb la veritat per davant aquest és el problema en aquesta empresa; fer la pilota, amiguismes, families juntes treballen i només miren per ells mai pel treballador i s'han topat amb mi que no passo per les injusticies i mes del que tracta aquesta empresa cura a la gent gran, i m'encanta aquesta feina i SI VEIG MALTRACTE AMB ELS MEUS AVIS I ES DIU I NO ES FA RES PERQUE ES LA XICOTA DEL SUBDIRECTOR O LA NORA DE L'ENFERMERA ...pues així va"

Estas gravísimas acusaciones formuladas directamente contra dos compañeras de trabajo, las Señoras Marisa y Petra, que de ser ciertas serían constitutiva de delito penal, y que por tanto, son acusaciones calumniosas, y que igualmente afectan...

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