STSJ Cataluña 1037/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2017:536
Número de Recurso7644/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1037/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011769

mm

Recurso de Suplicación: 7644/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1037/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 232/2014 y siendo recurrida Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Antonieta frente CORPORACIÓN CATALANA DE MITJANS AUDIOVISULS, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL REINGRESO Y CANTIDAD (EXCEDENCIA) debo declarar el derecho de la actora al reingreso en la empresa demandada con fecha de efectos de 01-02-2014 en el mismo puesto que tenía y misma categoría que ostentaba de Conductora-Guionista NIVEL E y se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN CATALANA DE MITJANS AUDIOVISULS, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora en concepto de resarcimiento por los salarios no percibido desde la fecha en que debió de reingresar hasta el acto del juicio en la cuantía de 34822,62 €."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que la demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CORPORACIÓN CATALANA DE MITJANS AUDIOVISULS, S.A., procedente de CATALUNYA RADIO, SRG, S.A. absorbida por la anterior, acreditando antes de su inicio de excedencia las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 06-01- 2009; categoría profesional "CONDUCTORA GUIONISTA" y salario diario de 100,61 € día (38656,13 € -5% dividido por 365 días) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo la relación laboral de la actora de INDEFINIDA NO FIJA DE PLANTILLA (folios 199 a 200 vuelto y 286 a 293); ello es conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo del 2010, que declara como laboral la relación de la actora con la demandada y con carácter indefinido, no el de fijo de plantilla; fijando la antigüedad, categoría y salario de la actora; en cuanto al convenio que de aplicación es el reconocido por la demandada (folio 192 y sentencias firmes) el Convenio Col-lectiu de Catalunya Radio.

SEGUNDO

1º.- Mediante carta de fecha 07-01-2010 la demandante solicitó excedencia voluntaria por dos años de duración y desde el 01-02-2010 conforme a las previsiones del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante por cuanto su antigüedad supera el año; indica que esta pendiente de juicio del procedimiento declarativo que tiene por objeto la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a la actora con la empresa; entiende que el otorgamiento de esta excedencia queda condicionado al resultado de dicho procedimiento, entendiendo que si se declarase que la relación en cuestión que ostenta es de carácter laboral igualmente ostentaría el derecho a la excedencia y no en caso contrario; indica que si no manifiestan nada en contra de este escrito antes del 31 de enero entenderá aceptada su solicitud de excedencia (folio 185).

  1. - Que por escrito de la demandada de fecha 12 de enero de 2010 (folio 186) se concede a la actora la excedencia en los siguientes términos: "En relación con su escrito de 07-01- 2010, le informan que la relación de naturaleza jurídica civil de prestación de servicios no contempla la posibilidad de otorgarle la excedencia voluntaria que usted nos solicita poder iniciar con efectos 1 de febrero de 2010. Sin perjuicio de esto, atendiendo a la existencia del procedimiento judicial que usted menciona, en el momento que se dicte la correspondiente sentencia, si esta declara la no laboralidad entenderemos que usted ha resuelto con efectos del 1 de febrero de este año su relación de naturaleza jurídica civil de prestación de servicios. En caso contrario, si la sentencia declarase la laboralidad, entenderemos que usted se encuentra en situación de excedencia voluntaria con efectos del 1 de febrero de 2010 y, en todo caso sujeta a la regulación que establece la normativa de aplicación general y en especial la Ley 11/2007, de once de octubre de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals".

  2. - Que por escrito de fecha 2 de enero del 2012 la actora remitió mediante Burofax, en fecha 14-01-2010, solicitud de prórroga de la excedencia por dos años más por el periodo comprendido entre el 1 de febrero del 2012 al 1 de febrero de 2014 (folios 188 y 191). La Entidad demandada por escrito de fecha 13 de enero del 2012, contesta la solicitud en los siguientes términos:

    "En relación con su petición de fecha 2 de enero de 2012, en la que solicita una prórroga de la excedencia voluntaria que tenia concedida y que disfruta desde el 1 de febrero del 2010, le comunicamos que la Dirección de la Empresa le concede, como nos pide por un periodo de dos años más, desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2014 y en las mismas condiciones. Por tanto, sujeto a la regulación que establece la normativa de aplicación general y en especial la Ley 11/2007 de 11 de octubre de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y el Convenio Col-lectiu de Catalunya Ràdio por lo que se refiere al procedimiento de contratación del personal laboral de carácter fijo a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y a Catalunya Ràdio. De conformidad con lo que establece el artículo 46.2, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores o el artículo 39.1 del Convenio Colectivo de Catalunya Ràdio, la excedencia voluntaria supone la suspensión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo durante el período de vigencia de la misma. Igualmente, le recordamos que esta excedencia supone un derecho preferente al reingreso en el caso de existencia de vacante de su categoría. En el supuesto que solicite el reingreso, lo habrá de solicitar con un terminó mínimo de 15 días antes de al finalización del periodo de excedencia." (folios 192 y 193).

  3. - Que por escrito de 20 de diciembre del 2013 la actora solicito en los siguientes términos el reingreso: dado que el vencimiento de la excedencia sería el 31-01-2014; constándole la existencia de siete vacantes de su categoría profesional (Conductora Guionista, Nivel E), como se despende tanto de los documentos privados de reconocimiento firmados a tal efecto el pasado 20 de mayo de 2010 como del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 30 de octubre de 2013, por la presente solicita su reingreso con fecha de efectos del próximo 1 de febrero de 2014; indica que si no le indican nada antes del próximo 31 de enero del 2014, entenderá que es aceptada su solicitud de reincorporación y, consiguientemente, se reincorporara efectivamente a su trabajo el día 1 de febrero del año que viene (folio 194).

  4. - Que la empresa contesto por escrito de fecha 27 de enero de 2014, manifestando que acusan recibo de su petición de reingreso a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. en fecha 20 de diciembre de 2013 y le comunican que en ese momento no existía ninguna vacante de su categoría (aportada por ambas partes).

TERCERO

Que se acredita que en fecha 20-05-2010 la Entidad demandada suscribió un acuerdo con cada uno de los actores (entre ellos la actora), donde la empresa, para el caso de que el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona les reconociera el carácter laboral e indefinido de los actores, se comprometían a cumplir entre otros: el que el periodo de prestación de servicios de carácter mercantil prestados por los mismos se les computaría de forma excepcional y a título estrictamente personal a los efectos de la puntuación máxima establecida en los concursos para obtener la provisión de vacantes y que se comprometía a obtener la aprobación de las vacantes oportunas e iniciar el pertinente proceso de cobertura de éstas antes del 31-12-2010; (hecho que no discutieron las partes).

CUARTO

Que se dicto sentencia en fecha 25-05-10 por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona, en la parte declarativa de la misma se declara: "1º.-...el carácter laboral, indefinido, de la relación que vincula a los actores con la demandada desde la fecha de antigüedad. 2º.- La antigüedad que se reconoce a cada uno de los actores, a todos los efectos, incluidos los relativos a antigüedad y promoción profesional establecidos en el convenio, es el siguiente:... Antonieta, 06-01-2009...; 3º.- La categoría reconocida es la siguiente: ... Antonieta, "Conductor/a Guionista" nivel E...4º.- Condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades por diferencia salariales por el periodo postulado, sin derecho al incremento de mora:.."(aportada como prueba por ambas partes).

QUINTO

Que en fecha 25 de noviembre del 2010, posterior a la sentencia...

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