STSJ Aragón 71/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2017:305
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00071/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 239 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 71 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y asistido por el Abogado D. Carlos García Palacián, contra la sentencia 145/2016, de 15 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 71/16, en el que es parte apelada INMOGUSCOA, S.A., representada por la procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón y asistida por el abogado D. Javier Echavarri López, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 145/2016, de 15 de septiembre, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 1 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia del Juzgado núm. Dos de Zaragoza por la que estimando el recurso interpuesto por la sociedad ahora apelada, declaró la nulidad de la resolución de 9 de diciembre de 2015 del titular de la Agencia Municipal Tributaria y de la desestimación presunta del recurso de reposición, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado por la transmisión por INMOGUSCOA, S.A. de un «terreno edificable en el Área de Intervención 83-3 del PGOU de Zaragoza», en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 11 de junio de 2014, y reconoció el derecho a la devolución de la cantidad ingresada de 68.581,23 euros más intereses.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se dice que «...acreditado que se compró los bienes por

3.773.000 euros el 25-10-2007 en escritura pública y que se vendió el 11-6-2014 en 1.025.000 euros, estamos en la misma situación que se han venido resolviendo en otros procedimientos».

Después de transcribir otras sentencias del mismo Juzgado se concluye «...en el presente caso... lo cierto es que la finca se vendió con una pérdida de 2.748.000 euros, por lo que no hubo incremento patrimonial, faltando el hecho imponible del impuesto».

Asimismo, se refiere a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento.

Respecto de la que enumera en primer término, en la que se viene a cuestionar el valor asignado en la escritura de adquisición de 25 de octubre de 2007, viene a desestimarla tras considerar la prueba practicada a instancia de la parte actora.

En cuanto al segundo que se resume diciendo «... y otra que se compró el terreno por el mismo grupo familiar que lo vendió inicialmente, dejando caer también que la recurrente pertenece a un conocido grupo industrial de Zaragoza...», se dice en la sentencia que «... además de que para tal alegación tuviese alguna relevancia se habría de probar un fraude o abuso de derecho, resulta que quien compró el 11-6-2014 el 100%, Joaquín Balet Herrero, sólo había vendido el 25-7-2007 una parte, pues actuó como representante de otros vendedores. En su caso, habrá podido resultar beneficiado por el conjunto de ambas operaciones, pero aquí quien pide la devolución del ingreso es quien compró a un precio y vendió por otro muy inferior».

En consecuencia se estima el recurso en los términos indicados.

TERCERO

En el recurso de apelación, después de transcribir la sentencia, se dice que el recurrente en primera instancia no ha acreditado que los precios de las escrituras fueran los valores reales del terreno y que no se desvirtúa la presunción de la realización del hecho imposible.

Se dice también que la sentencia identifica a todos los efectos y sin más argumento la minusvalía patrimonial con la pérdida patrimonial en la reventa, con lo que muestra su disconformidad por no tener respaldo probatorio ya que siempre se habrá de acreditar un decremento real de valor para negar la existencia del hecho imposible.

En la alegación segunda se atribuye a la sentencia no tener en cuenta los hechos alegados y a acreditados en la instancia que se refieren a que:

  1. El valor catastral se había incrementado 47 veces entre el momento de la compra y el de la venta.

  2. El valor escriturado en la transmisión es inferior incluso al valor catastral.

  3. Ni por pericial ni de ninguna otra manera se acredita que el valor de venta escriturado se corresponde con el real o con el de mercado; es además muy inferior a los índices de precios medios del metro cuadrado en Zaragoza que alega el demandante en su documento 2.

  4. El bien se transmite en base a "una negociación forzada por el Banco Santander y no dentro de las normas del mercado libre y abierto, sino que el referido banco forzó (en palabras del demandante) la venta a favor de un comprador que "había encontrado".

Añade el escrito de apelación que «...en nuestra contestación a la demanda estimábamos que ese valor (el del precio de compra) podría haber estado sobrevalorado en un 15% pero a la vista del escrito de conclusiones y de la documentación acompañada podemos coincidir en admitir probado y acreditado su valor», si bien se dice que «...contrasta el esfuerzo del demandante en acreditar y probar el valor real del precio de compra, y sin embargo nada hace por acreditar y probar el a nuestro entender irreal precio de venta». Alega que la representación municipal no se propuso en la instancia alegar fraude o abuso de derecho, sino advertir que los precios pactados en la venta no se acreditan y que hay circunstancias en la venta que inducen a entender que este precio no se fijará en atención al valor real del mercado.

El recurso indica también que «...el Juzgador nada dice en la sentencia respecto de si el precio de venta le resulta conforme con el de mercado, y en cambio si lo hace y con acierto, y extensamente, respecto del de compra, y por tanto incurre en una errónea apreciación de lo acreditado y lo probado, que deben ser tanto el valor de compra como el de venta, que es el esencial y que es coincidente con el devengo del impuesto».

Concluye no existe otra prueba que la de las escrituras de venta y que la parte actora tiene la carga de la prueba de acreditar que no se ha producido un incremento de valor del terreno que en este caso no se ha intentado, al menos respecto del valor de venta.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso la representación de INMOGUSCOA, S.A. alega, en síntesis, que la apelación es improcedente por ser una mera repetición de lo dicho en primera instancia.

Asimismo entiende que las pruebas aportadas son suficientes y que la valoración de la sentencia es asimismo procedente; en particular, considera suficientes las escrituras aportadas y los informes periciales acerca de la inexistente actividad urbanística desarrollada, de forma que no existiendo una limitación de los medios de prueba no es preciso la práctica de una prueba pericial exclusiva y excluyente.

En el mismo sentido aduce que la sentencia tiene suficiente congruencia y motivación respecto de la valoración de la prueba.

Concluye alegando que en virtud de los principios de inmediación y libre valoración de la prueba la función es exclusiva del Juzgador a quo y solo revisable cuando no existe motivación o sea ilógica o absurda.

QUINTO

Para decidir sobre la apelación es preciso tener en cuenta lo razonado en la sentencia de esta Sección Segunda de 12 de diciembre de 2016, (apelación 190/2014 ), en la que se dice:

CUARTO .- Para dar respuesta a la impugnación formulada debe comenzarse llevando a cabo unas consideraciones generales sobre los elementos configuradores de la obligación tributaria que importan a la resolución de la presente litis.

Así, cabe recordar que el hecho imponible, calificado históricamente por la doctrina como el paradigma del edificio jurídico tributario, constituye el presupuesto de hecho a cuya realización anuda la norma el nacimiento de la obligación tributaria, siendo el presupuesto legitimador del tributo, pues en él es donde deben manifestarse los...

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