STSJ Comunidad de Madrid 79/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:1882
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0019209

RECURSO 497/2014

SENTENCIA NÚMERO 79

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

    Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    ------------------- En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 497/2014, interpuesto por la mercantil GESPROENERGIA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Villanueva Camuñas, contra (i) la Resolución dictada por el Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2014, recaída en el expediente nº 130208/11, mediante la que se desestimaba las alegaciones presentadas el 3 de octubre de 2013; así como contra (ii) la Orden nº 28/2014, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 12 de agosto de 2013. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de (i) la Resolución dictada por el Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2014, recaída en el expediente nº 130208/11, mediante la que se desestimaba las alegaciones presentadas el 3 de octubre de 2013 (que dio origen a las presentes actuaciones); así como contra (ii) la Orden nº 28/2014, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 12 de agosto de 2013. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de la Comunidad de Madrid (que dio origen al recurso inicialmente tramitado en la Sección 8ª de esta Sala, bajo el PO 1197/2014, posteriormente acumulado al tramitado ante esta Sección 2ª).

En la Resolución dictada el 13 de mayo de 2014 se acordaba, de un parte, (i) Denegar la calificación urbanística solicitada por la aquí recurrente " para llevar a cabo el cultivo exterior propuesto en las parcelas 245 y 246 del polígono 1 del Catastro de Rústica del término municipal de Camarma de Esteruelas toda vez que no resulta compatible con los usos, aprovechamientos y actividades en la zona definida por el Plan de Gestión Decreto 172/2011, y ello en virtud de lo dispuesto en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente (6/05/2013) "; y de otra, acordaba (ii) Conceder la calificación urbanística solicitada para destinar como vivero la nave e instalaciones existentes en las antedichas parcelas 245 y 246, " si bien de conformidad con lo señalado en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente (6/05/2013), la zona apropiada para determinar el aparcamiento es la situada en la porción de terreno de la Parcela 246 del Polígono 1, incluida en la Zona C Uso General del Plan ". Y todo ello con la expresa referencia a que " Deberá darse cumplimiento, en todo caso, a las condiciones recogidas en los informes de la Dirección General de Evaluación Ambiental (12/08/2013) y de la Dirección General del Medio Ambiente (6/05/2013 y 19/11/2013) ".

Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 12 de agosto de 2013, así como la posterior Orden nº 28/2014, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, concluyen en que la zona de cultivo propuesta no resulta compatible con los usos, aprovechamientos y actividades en la zona definida por el Plan de Gestión Decreto 172/2011, conforme con lo señalado en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2013.

SEGUNDO

El recurrente solicita que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se dicte sentencia por la que deje sin efecto el acto impugnado y se acuerde que " la llamada "zona exterior de parcela" se pueda emplear y utilizar como de cultivo ".

A tal efecto refiere que la resolución desfavorable en relación con la zona de cultivo exterior aparece sustentada en dos puntos: el primero, " Con respecto a la zona de cultivo exterior, se desconoce si es, como dice la memoria, donde se sembrarán o plantarán plantas y vegetales que posteriormente se comercializarán en las instalaciones o se prepararán para ser entregados bajo pedido ... "; y el segundo, " o bien se trata de huertos de ocio, lo cual no coincidiría con lo solicitado por el promotor ".

En atención a dichos argumentos, considera la resolución arbitraria y sin la motivación necesaria, y sobre tales consideraciones pivota la cuestión de fondo controvertida.

Así, en relación con el primero de los puntos citados, considera que la resolución prejuzga el comportamiento futuro del promotor, de tal modo que la existencia de una sospecha de incumplimiento de los promotores motiva la resolución denegatoria. Y en cuanto al segundo de los puntos, considera que toda la argumentación está basada en un concepto que el promotor no ha solicitado. Por otra parte, considera que en cualquier vivero es necesario una zona de cultivo exterior donde se planta la semilla hasta que el crecimiento de la planta alcanza una madurez determinada para pasar a la zona cubierta del vivero donde termina de alcanzar la madurez necesaria.

Considera que el proyecto presentado resulta ser conforme con el artículo 29.3.d) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Así como también estima conforme con lo dispuesto en el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos Red Natura 2000, Z.E.P.A., dado que el uso al que se le va a destinar es la agricultura/huerto, recuperando una zona abandona desde hace años, evitando de esta manera la erosión del terreno y el alto riesgo de incendio por los matorrales secos de la finca abandona.

Por su parte, la Comunidad de Madrid sostiene que tanto el cultivo propuesto en la Memoria, como el observado en campo, responde efectivamente a una superficie de regadío, pero fragmentada y aparcelada, por lo que no se considera que colabore positivamente en alcanzar los objetivos de conservación que marca el Plan de Gestión, siendo este terreno de imposible utilización por las especies esteparias, tales como la avutarda, especie principal del Espacio Protegido. Concluye así que el uso propuesto no supone un uso compatible contemplado en el punto 5 del Plan de Gestión.

TERCERO

Para la correcta resolución de la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración debemos partir de la premisa de que los terrenos sobre los que se ubica la finca regentada por la recurrente están clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por afección de Vegas, Cauces y Regadíos; Espacio Protegido Red Natura 2000, Zona de Especial Protección para las Aves denominada " Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares " y de la Zona Especial de Conservación denominada " Cuencas de los ríos Jarama y Henares ".

Para este tipo de suelos, el artículo 29.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, dispone que: " excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico ".

Pues bien, a este respecto, debe traerse a colación el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Zona Especial de Conservación el lugar de importancia comunitaria " Cuencas de los ríos Jarama y Henares " y se aprueba el Plan de Gestión de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 de la Zona de Especial Protección para las Aves denominada " Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares " y de la Zona Especial de Conservación denominada " Cuencas de los ríos Jarama y Henares ".

El apartado 2.6 de dicho Decreto, bajo el epígrafe " Efectos de las determinaciones del Plan de Gestión ", establece que:

" El Plan de Gestión es el marco de referencia para otros instrumentos de intervención en el territorio. Sus determinaciones son obligatorias y ejecutivas tanto para las Administraciones competentes como para los particulares. Sus disposiciones serán vinculantes para la elaboración de instrumentos de planificación...

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