STSJ Comunidad de Madrid 66/2017, 6 de Febrero de 2017
Ponente | JOSE MARIA SEGURA GRAU |
ECLI | ES:TSJM:2017:1553 |
Número de Recurso | 251/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 66/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0008615
Procedimiento Ordinario 251/2016
Demandante: MARTYNA ORO S.L.
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 66/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dª LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 251/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de Martyna Oro, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-27417-2015-00 interpuesta contra liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 16.912,04 euros.
Por la parte actora se presentó, con fecha 29 de abril de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de septiembre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por escrito de 30 de septiembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
La Comunidad Autónoma de Madrid, por medio de escrito presentado el 7 de noviembre, contesta a la demanda solicitando la desestimación de la misma.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2017, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-27417-2015-00 interpuesta contra liquidación por ITP-AJD, por importe de 16.912,04 euros.
La operación objeto de gravamen consiste en varias compraventas de oro y metales preciosos por quien se dedica profesionalmente a este negocio, pero adquiridas a particulares. Por ello, la Administración tributaria considera que el contribuyente debe tributar por transmisiones patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, al no ser el transmitente del metal precioso empresario o profesional y no estar por ello sujeto a IVA.
Versa la cuestión litigiosa sobre la sujeción al tributo de referencia de las transmisiones de materiales preciosos usados de particulares a empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional. La parte demandante interesa la anulación de la resolución del TEAR por entender que vulnera la doctrina legal del Tribunal Supremo concretada en que las compras de oro, plata, platino y joyería efectuadas por un empresario en el ejercicio de su actividad profesional a un particular no están sujetas al ITPYAJD.
Las Administraciones demandadas, por el contrario, interesan la desestimación del recurso.
Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el tema que es objeto de controversia en el procedimiento ordinario nº 79/2016, manteniendo postura contraria a las tesis del recurrente.
Así, hemos dicho que, tratándose de impuestos indirectos que gravan la circulación de bienes, para determinar la sujeción al impuesto que en cada caso corresponda, es necesario analizar la operación o negocio desde el punto de vista del transmitente, teniendo que distinguir entre empresario o particular.
En el presente caso estamos en presencia de una compraventa de joyas y metales preciosos y al ser el transmitente un particular, no se da la circunstancia de que sea empresario o profesional y que se trate de ventas que realice con habitualidad.
La operación hay, pues, que calificarla como transmisión onerosa, por actos "inter vivos", de bienes que integran el patrimonio de las personas físicas, sin que dichas operaciones sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Se da, por tanto, el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tal cual lo configura el artículo
7.1 A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el caso aquí contemplado, la compra de oro, plata y joyería y el comercio de oro, la condición de particular del transmitente prima a la hora de determinar la sujeción al IVA y, descartada ésta, por no sujeta, por no reunir el transmitente la condición de empresario, la operación queda dentro del ámbito de TPO, aunque el adquirente sea empresario y la compra la realice en el ejercicio de su actividad.
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