STSJ Galicia 1323/2017, 27 de Febrero de 2017

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2017:1560
Número de Recurso3508/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1323/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0006161

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003508 /2016 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1217/2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Emilia

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Reyes

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, YOLANDA MARTINEZ PEREIRA

PROCURADOR:, PALOMA RODRIGUEZ PUENTE,

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3508/2016, formalizado por la Letrada Dª RAQUEL RODRÍGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia número 285/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1217/2014, seguidos a instancia de Dª Emilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Reyes, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Emilia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Reyes, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Queda probado y así se declara que: PRIMERO. Dª Emilia solicitó prestación de viudedad que fue denegada por el INSS por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008./ SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso Dª Emilia reclamación administrativa que fue desestimada./ TERCERO. Dª Emilia contrajo matrimonio con D. Pedro Jesús el 18 de octubre de 1975./ CUARTO. El 31 de julio de 1992 se elevó a público contrato de compraventa de la vivienda sita en el municipio de Bergondo, parroquia de DIRECCION000, señalada con el n° NUM000, al sitio llamado DIRECCION001, adquiriendo la misma Dª Emilia y D. Pedro Jesús ./ QUINTO. Consta en el Registro de la Propiedad de Betanzos que la finca anterior pertenece al 100% y en pleno dominio, con carácter privativo, a Dª Emilia . Adjudicación por liquidación de la sociedad conyugal, según consta en copia de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales autorizada el 10 de febrero de 2004 por Notario de A Coruña./ SEXTO. El 6 de abril de 2006 D. Pedro Jesús adquirió con carácter privativo una vivienda en la CALLE000 de Ferrol, portal n° NUM001 . La vivienda se gravó con hipoteca y préstamo personal. Este último fue cancelado con cargo a un seguro./ SÉPTIMO. El 11 de diciembre de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Betanzos dictó sentencia en la que se decreta el divorcio de Dª Emilia y D. Pedro Jesús, aprobándose el convenio regulador suscrito el 25 de julio de 2008./ Consta en el convenio regulador y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL.

Casa señalada con el número NUM000 con su terreno unido sito en lugar de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION000, ayuntamiento de Bergondo otorgado mediante escritura pública ante el ilustre notario Miguel Jurjo Otero dicha casa queda en la propiedad del abajo firmante D. Pedro Jesús .

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Bienes inmuebles:

1) Piso sito en CALLE000 n° NUM001 otorgado mediante escritura pública ante el ilustre notario D. Manuel Aceituno Pérez, queda en propiedad de la abajo firmante Dª Emilia, el abajo firmante D. Pedro Jesús se hará cargo de importe de la hipoteca con la que está gravada dicha propiedad y del préstamo personal, salvo que la citada propiedad fuese objeto de venta, en ese caso se pacta lo reflejado en el punto C.2) "pasivo de la sociedad". (En caso de que la propiedad sea objeto de venta, Dª Emilia deberá cancelar la hipoteca que grave dicha propiedad).

PENSIÓN COMPENSATORIA

Dados los pactos anteriormente citados, loa abajo firmantes renuncian ahora y en el futuro a exigirse contraprestación alguna en concepto de pensión compensatoria"./ OCTAVO. A 23 de julio de 2014 constaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos la finca sita en Bergondo, parroquia DIRECCION000, lugar de DIRECCION001 a nombre de D. Pedro Jesús . Totalidad del pleno dominio por título de adjudicación en liquidación de comunidad postnupcial./ NOVENO. El 8 de febrero de 2013 D. Pedro Jesús contrajo matrimonio con Dª Reyes ./ DÉCIMO. D. Pedro Jesús falleció el 8 de junio de 2014./ UNDÉCIMO. Con fecha de 27 de junio de 2014, el INSS resolvió aprobar prestación de viudedad a favor de Dª Reyes con un porcentaje de pensión del 52,00% sobre una base reguladora de 2.914,16 euros./ DUODÉCIMO. En caso de reconocérsele pensión de viudedad a Dª Emilia, le corresponderían 669,78 euros, quedando 606,14 euros para Dª Reyes ./ DÉCIMO TERCERO. Consta aceptación de la herencia causada por D. Pedro Jesús ./ DÉCIMO CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Emilia, absolviendo al INSS y a Dª Reyes de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Emilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de agosto de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª Emilia y absolvió al INSS y a Dª Reyes de todas las pretensiones dedicadas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 del LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada Dª Reyes .

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación del HDP 7 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "A.- TUTELA CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD, RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS.

Que en este punto se pactan las custodias y visitas de los hijos habidos en el matrimonio de la siguiente forma:

A.1) Que Dª Vicenta nacida el día NUM002 de mil novecientos ochenta y dos, se quedará a convivir con su padre D. Pedro Jesús y que cada uno de los abajo firmantes aportara la cantidad de 310 € en concepto de manutención de Vicenta que se ingresara de forma mensual dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta del banco pastor Entidad: 0072 Oficina: 0167 DC: 19 Núm. Cuenta: NUM003 de la cual es titular la antes citada hija de ambos, que en régimen de visitas al ser la antes citada mayor de edad no se pacta nada.

A.2) Que Julia incapacitada según sentencia del juzgado de primera instancia de Betanzos, proceso de incapacitación numero 364/05, posee una plaza subvencionada en el centro de Aspronaga con lo cual tiene sus gastos de residencia y alimenticios cubiertos, en cuanto no estuviesen cubiertos de forma total con la plaza en el referido centro, pactan los abajo firmantes que cubrirán los gastos de la citada hija en un 50 % de los generados cada uno a ingresar en la cuenta que determinen los cónyuges. En cuanto al régimen de visitas se pacta lo siguiente: Que la indicada Dª Julia pasará con sus progenitores fines de semanas alternos y el día miércoles alterno, a contar en este computo de tiempo comenzará la abajo firmante Dª Emilia a ejecutar el mismo. En cuanto al régimen de vacaciones se pacta lo siguiente: Que en el mes de agosto la antes citada Dª Julia pasará 15 días con cada uno de los abajo firmantes y que el comienzo para este cómputo de tiempo (la quincena) comenzará a pasarlas con el abajo firmante D. Pedro Jesús y la siguiente quincena hasta la finalización de dicho periodo con la abajo firmante Dª Emilia . En cuanto a los períodos de fiestas navideñas se pacta de manera siguiente: Nochebuena la pasará con la abajo firmante Dª Emilia, el día de navidad con el abajo firmante D. Pedro Jesús, el día de noche vieja año nuevo y días 5...

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