STSJ Galicia 1207/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:1367
Número de Recurso2911/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1207/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0001115

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002911 /2016 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE

PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

RECURRIDO/S D/ña: IMESAPI,S.A., CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: IGNACIO CASEIRO GOMEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2911/2016, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ SENLLE, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia número 236/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2014, seguidos a instancia de Dª Fátima frente a IMESAPI, S.A., y el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fátima presentó demanda contra IMESAPI, S.A., y el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La demandante Dª. Fátima, prestó servicios para IMESAPI, S.A. desde el 16-07-04, con una categoría de oficial 2ª administrativo, con una salario de 1.314,87 euros./ Segundo.- La actora venía trabajando en el centro Cívico del Concello de Vigo en Coruxo, al ser IMESAPI la adjudicataria del servicio de atención al público y consejería. En fecha 15-07-13 se le comunicó que con efectos 31/07 finalizaría la prestación de servicios. Presentada demanda por despido, se dictó sentencia el 30-06-15, declarando la improcedencia del despido, la existencia de cesión ilegal, fijando la antigüedad en fecha 01-01-08, categoría de administrativa C1, nivel 19, y un salario de 2.094,14 euros, condenando solidariamente a ambas empresas. Dicha sentencia fue confirmada por el TJS de Galicia en fecha 08-02-16./ Tercero.- En fecha 03-07-15 el Concello optó por la indemnización./ Cuarto.- Reclama la parte actora la suma de 7.937,32 euros en concepto de salarios por el periodo de julio/12 a junio/13."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Fátima, debo condenar y condeno solidariamente a la empresa IMESAPI, S.A. y al CONCELLO DE VIGO, a que abonen a la referida actora la cantidad de

7.937,32 euros, así como un interés por mora del 10%."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Se presentó por la parte demandante documento en trámite de suplicación, dándose traslado a las partes para alegaciones sobre su admisión.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

1.1.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta en cuanto a la reclamación de cantidad. Pero desestimó la misma en lo que atañe a la acción declarativa de cesión ilegal y las consecuencias derivadas de tal declaración.

1.2.- La parte demandante recurre al amparo del art. 193 a), b ) y c) de la LRJS .

1.3.- El Concello de Vigo impugnó el citado recurso.

SEGUNDO

En relación al documento aportado por la parte actora

2.1.- Se aportaron por la demandante, recurrente en suplicación, con el escrito de interposición del recurso y con posterioridad al mismo, documentos consistentes en resolución de 3 de octubre de 2016 del Concello de Vigo, con arreglo a la cual se acuerda la readmisión de tres compañeras de la actora, así como sentencia de instancia y de este TSJ sobre esas tres compañeras de la demandante.

De tales documentos se concedió traslado para alegaciones por tres días a las partes con arreglo al art. 233.1 LRJS . No evacuándose alegaciones.

2.2.- Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ). 2.3.- En el caso de autos, los mencionados documentos no han de ser admitidos, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que entendemos que no son decisivos para la resolución del presente recurso, pues en el caso abordado en los mismos no se daban las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en el que la situación de cesión ilegal no concurre al tiempo de interponerse la demanda.

Por tanto, no se admiten los documentos invocados por la recurrente.

TERCERO

Motivos de recurso al amparo art. 193 a) LRJS

3.1.- La parte demandante solicita al amparo del art. 193 a) LRJS " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión " la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ocasionaron indefensión.

Se argumenta, en concreto, que la magistrada de instancia no resuelve sobre las pretensiones relativas a la cesión ilegal, señalándose también que con el principio de " perpetuatio jurisdictionis ", y citando la STS de 11-12-12, el momento determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal es el momento de interposición de la demanda.

Por la parte impugnante, Concello de Vigo, se opone a la estimación del recurso, entendiendo que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

3.2.- Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3- 15 (rec: 4233/2014 ):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27 Junio 2017
    ...respecto al documento aportado es la misma que ya dimos en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 27 de febrero de 2017 (ROJ: STSJ GAL 1367/2017 -ECLI:ES:TSJGAL:2017:1367) Sentencia: 1207/2017 Recurso: 2911/2016, en la que dijimos. ... 2.2 .- Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJ......
  • ATS, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2911/2016 , interpuesto por D.ª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vigo de fecha 22 de abril de 2016 ,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR