STSJ Galicia 1200/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:1360
Número de Recurso4531/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1200/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0001686 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004531 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000340 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eloy

ABOGADO/A: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4531/2016, formalizado por Eloy, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 340/2016, seguidos a instancia de Eloy frente a CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado- Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloy presentó demanda contra CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Eloy, mayor de edad, suscribió con el CONCELLO DE PORRIÑO, contrato de colaboración social en fecha 07-02-13, y que finalizó el 0704-13, siendo su ocupación la de analista y diseñador de software y multimedia.

Segundo

El 31-07-13 suscribió contrato administrativo para la prestación del servicio de administración y mantenimiento integral de los sistemas informáticos, asistencia y apoyo técnico en tareas de administración y gestión informática para el Concello de Porriño. Tercero.- Por un error al parecer ocurrido en la seguridad del sistema informático, tiene lugar una reunión entre la Alcaldesa y el actor, en fecha 29-01-16, confeccionándose el acta correspondiente. Hablaron las partes, dada la diferencia de posturas, de extinguir el contrato existente, confeccionándose un documento de resolución de mutuo acuerdo de fecha 03-02-16, que el actor finalmente no firmó. En fecha 04-02-16 presentó escrito en reclamación de su condición de personal laboral del Concello. Cuarto.- Por resolución de 10-03-16 se acuerda la resolución de dicho contrato, siendo notificada el 30-03-16. Quinto.- El actor figuró de alta por cuenta del CONCELLO de Porriño del 07-02-13 a 07-04-13, percibiendo prestación de desempleo del 11-03-13 a 14-04-13. En fecha 15-04-13 figura dado de alta por INSTITUTO GALEGO PARA O DESENVOVEMENTO TECNOLOXICO hasta el 05-06-13, pasando a ser dado de alta el 02-05-13 por NORFORMACION,S.L. hasta el 06-06-13, impartiendo un curso de redes sociales en el ámbito de 'la pequeña empresa perteneciente al plan intersectorial de la confederación de empresarios. Figura dado de alta en el RETA del 01-06-13 a 3103-16. Prestó servicios para NORFORMACION, S.L. también del 19-11-12 a 05-12-12 impartiendo un curso de diseño y elaboración de páginas web, para el Concello de Porriño. Sexto.- El actor prestaba servicios en las instalaciones del Concello, realizando las labores propias de administración y gestión del sistema informático, así como apoyo, siguiendo las instrucciones dadas, así como resolviendo cualquier problema a petición de los funcionarios. Emitía facturas mensuales por un importe de 1.708,30 euros, excepto la de fecha 30-03-16 que ascendió a 1.653,19 euros. Séptimo.- En fecha 31-10-14 el actor comunicó al Concello que incorporaría a partir del día 3 de noviembre a un nuevo ingenio técnico informático, para prestar el servicios de "administración y mantenimiento integral de los sistemas informáticos, asistencia y apoyo técnico en tareas de administración y gestión informática para el Concello de Porriño", sin que el mismo supusiera incremento alguno en el coste del contrato.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por D. Eloy contra el CONCELLO DE PORRIÑO, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la declaración de incompetencia, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 1 ET y del artículo 24 CE .

De entrada, ha de señalarse que el recurso plantea una cuestión por la vía inadecuada, puesto que la eventual estimación del motivo no originaría la revocación de la Sentencia recurrida, sino su anulación, por lo que la denuncia debería haberse planteado por el cauce de la letra a) y no de la c), retrotrayéndose las actuaciones para que se dictase una nueva resolución sobre el fondo. No obstante, el principio pro actione aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo, pese a que lo desestimemos igualmente.

SEGUNDO

Las revisiones fácticas se rechazan, con la salvedad que indicaremos, por los siguientes motivos:

(a) La primera, por dos razones: uno, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 30/01/17 R. 3900/16, 30/01/17 R. 4025/16, 07/12/16 R. 3795/16, 07/12/16 R. 3741/16, 17/11/16 R. 2339/16, etc.). Y, en este caso, el hecho de que se le citase para una reunión o que el documento no estuviese firmado, no significa que no hubiera otras ni que no hayan tenido lugar, lo que puede haberse puesto de manifiesto a través de otro material probatorio (testifical).

Dos, este hecho tiene relación con la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, sobre la cual -en caso de estimar la existencia de una relación laboral- no nos pronunciaríamos, dado que su efecto sería anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones para que dicte otra resolviendo la pretensión deducida, de tal forma que resultaría inane pronunciarse ahora sobre este hecho probado.

(b) La segunda, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/12/16 R. 3478/16, 08/11/16 R. 1544/16, 31/10/16 R. 2542/16, 13/10/16 R. 2433/16, 27/09/16 R. 976/16, etc.). Aparte de que en el hecho probado no se dice que se llegase a contratar a esa tercera persona, sino que se recoge el texto de la comunicación del actor y su fecha.

(c) La tercera, sí se acogerá en relación a la mención de que «El pliego de prescripciones técnicas determina que el técnico deberá estar un mínimo de 7 horas diarias, así como deberá atender, cuando así sea requerido cualquier urgencia o anomalía incluidos sábados, domingo y festivos», pero no las otras dos: una, porque no ha se ha probado dicho extremo, al margen de que si se encargaba del mantenimiento informático del Ayuntamiento es evidente que debe emplear (usar) medios (pc) del mismo; y otra, porque es absolutamente intrascendente dónde se encontrase empadronado el recurrente y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 30/01/17 R. 4245/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/1/17 R. 3900/16, 17/01/17 R. 1944/16, 07/12/16 R. 3795/16, 09/12/16 R. 3861/16, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose...

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