STSJ Castilla y León 128/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:508
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00128/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 83/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 128/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 83/2017, interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 649/2016, seguidos a instancia de Dª Elena, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Estimo las demanda interpuesta por Dª Elena contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES con declaración de que la relación laboral vigente entre la actora y el demandado es por tiempo indefinido con todas las consecuencias a ello inherentes por las que deben pasar las partes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Elena, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado como Técnico Auxiliar de Enfermería desde el 12-5-10 en virtud de un contrato de interinidad primero por sustitución y luego por vacante sin solución de continuidad en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro. SEGUNDO.- Dicha plaza se sacó a concurso de traslado el 28-2-14. No fue cubierta. No consta que se hayan convocado pruebas para ser cubierta. TERCERO.- Pide que se le declare como trabajadora por tiempo indefinido. Presenta reclamación previa el 6-7-16 que es desestimada por resolución de 28-10-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-10-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos. Dicha revisión no se acepta, al estar ya contenida, en lo necesario, en el propio ordinal a revisar.

SEGUNDO

Como motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción, entre otros, de los Arts. 34 y 14 del Convenio aplicable, entendiendo la contratación realizada es ajustada a derecho.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La actora presta servicios para la demandada desde el 12-5-10 (del ordinal primero).- Dicha plaza se sacó a concurso de traslado el 28-2-14. No fue cubierta. No consta que se hayan convocado pruebas para ser cubierta (del ordinal segundo).-Partiendo de ello, han transcurrido desde la contratación, más de seis años, sin que la plaza de la actora se haya cubierto por su cauce reglamentario, tiempo que supera con creces los tres años previstos para ello en el Art. 70.1 del EBEP, por lo que dicha relación, como habitual y normal de la empleadora, ha devenido en indefinida. Y ello, conforme criterio anterior de esta Sala, como recoge R. 515/2015, en el sentido: "A partir de ahí la cuestión de fondo que se plantea es si dicha modalidad de interinidad por vacante, durante tanto tiempo, más de cinco años, puede mantenerse sine die, alterando con ello su razón de ser, cual es, conforme al Art.

4.1.2º RD 2720/1998, de 18 de Diciembre : " Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura jurídica ", dejando ese lapsus temporal al arbitrio de una de las partes contratantes, sin otra justificación plausible.

Entendemos dicha temporalidad no puede alargarse sine die y discrecionalmente por la empleadora, Administración Pública, que tiene la obligación de cubrir, en un tiempo razonable y por su cauce legal y reglamentario, aquellas plazas vacantes que tenga en su seno, en relación directa con el Art. 70.1 EBEP .

Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, con criterio que comparte esta Sala, la Sala Social TSJ Castilla y León Valladolid, S. 10-7-2013: "El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva, pero dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así la sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991 ) estableció que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre, debían ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada « interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones . De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen, su «ratio legis» no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a...

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