STSJ Comunidad de Madrid 50/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:804
Número de Recurso887/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 887/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 50

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a tres de Febrero del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 887/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Luis Jesús García Redondo, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Junio de 2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 30/2016, contra las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del HOSPITAL000, fechadas el 8 de Octubre de 2014 y el 2 de Septiembre de 2015, por las que se desestiman las solicitudes efectuadas por Dª. Sonsoles, con fechas 19 de Septiembre de 2014 y 4 de Agosto de 2015, en orden a que le fuera asignado, por razones de conciliación de vida laboral y familiar, el mismo turno de mañana/noche que venía desempeñando, en jornada reducida que tenía concedida desde el 26 de Marzo de 2014, tras el proceso de movilidad interna celebrado el 12 de Junio de 2014 de cuyas resultas se le asignó el turno de tarde/ noche. Habiendo sido parte apelada Dª. Sonsoles, representada y defendida por la Letrado Dª. Encarnación Martínez Diz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 30/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sonsoles, declarando el derecho de la recurrente a continuar desempeñando sus turnos de trabajo en horario de mañana y noche: sin costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Letrado D. Luis Jesús García Redondo, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 19 Julio de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 22 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 30/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la misma infringe las previsiones contenidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con los artículos 69, 28, 45 y 46, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incurriendo además en incongruencia omisiva, toda vez que, sin razonamiento alguno, deshecha las causas de inadmisibilidad opuestas que impedían adentrarse en el análisis del fondo de lo pretendido, al no haberse agotado por la recurrente en la Instancia la vía administrativa, pretender cuestionar una resolución que era firme y consentida e incurrir, finalmente, en desviación procesal al interesar en el proceso algo distinto de lo que pretendió en la vía administrativa previa; Y, en fin, 2º.- Que, igualmente, la Sentencia objeto de recurso infringe lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario, en los artículos 48, 49 y 58 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 37 de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que ninguno de estos preceptos permite, que en materia de conciliación, se posibilite el cambio de turno al que se accede a través de los sistemas de provisión de plazas de personal estatutario.

Frente a estas alegaciones, la dirección letrada de la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de las distintas cuestiones que se nos plantean en el presente recurso de apelación se hace preciso destacar algunos hechos, plenamente acreditados en las actuaciones y especialmente en el Expediente Administrativo que se une a las mismas, pues tales hechos nos será útiles a los efectos que nos ocupan. Y así:

  1. - La hoy apelada, Dª. Sonsoles, fue nombrada personal estatutario interino, en plaza vacante, con la Categoría de Diplomado Sanitario/Enfermería, con fecha 13 de Mayo de 2008, (este hecho está acreditado al folio 3 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

  2. - El día NUM000 de 2013 nació su hijo Benito (así consta acreditado al folio 29 de las actuaciones) motivo por el cual, al poco tiempo, solicitó una reducción de jornada que se autorizó al 79 % con efectos de 26 de Marzo de 2014, (hecho acreditado al folio 4 del Expediente Administrativo);

  3. - Tras esta reducción de jornada que le fue concedida la hoy apelada desempeñaba sus cometidos profesionales en turno de mañana/noche;

  4. - D. Fulgencio, esposo de la apelada y padre de su hijo Benito, es personal contratado eventual en el HOSPITAL001 desde el 1 de Enero de 2011, desempeñando sus cometidos profesionales en turno de tarde de Lunes a Domingo, con las correspondientes libranzas semanales, con un horario de 15,00 a 22,00 horas, (hecho acreditado a los folios 27 y 29 de las actuaciones); 5º.- Con ocasión de un proceso de movilidad interna celebrado el 12 de Junio de 2014, a Dª. Sonsoles le fue asignado el turno laboral, con la reducción de jornada que previamente se le había concedido, de tarde/noche, lo que motivó que, por escrito fechado el 19 de Septiembre de 2014, la misma, tras exponer que tenía un hijo menor de trece meses y que su esposo tenía también asignado turno de tarde, solicitaba, a fin de poder conciliar la vida laboral y familiar, le fuera cambiado el turno a fin de poder desempeñar sus cometidos profesionales en turno de mañana/noche, (este hecho está acreditado al folio 14 del Expediente Administrativo);

  5. - A la solicitud reseñada en el ordinal anterior se contestó, por escrito fechado el 8 de Octubre de 2014 por el Director de Recursos Humanos del HOSPITAL000, denegando la petición en base a que la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras era aplicable a toda la Plantilla del Centro lo que, se dijo, dificultaba en demasía el poder acceder a todas las solicitudes de conciliación. Se añadía que el motivo alegado por la hoy apelada era el mismo que podían invocar todas las trabajadoras del Centro en circunstancias similares, (hecho acreditado al folio 15 del Expediente Administrativo). En este escrito, y al pie del mismo, no se indicó a la Sra. Sonsoles si la decisión adoptada era o no firme en vía administrativa, ni tampoco los recursos, administrativos y/o Jurisdiccionales que contra la misma podía interponer, plazo para hacerlo y órgano ante el que dirigirse;

  6. - Una vez que fue notificada a Dª. Sonsoles la Resolución descrita en el ordinal anterior la misma, con fecha 31 de Octubre de 2014, presentó un escrito, que denominó "Reclamación Previa", en el cual se cuestionaba la negativa acordada en Resolución de 8 de Octubre inmediato anterior que hemos destacado, (este hecho está acreditado a los folios 16 a 18 del Expediente Administrativo), de tal suerte que esta "reclamación" mereció la callada por respuesta;

  7. - El 4 de Agosto de 2015 la hoy apelada presentó un nuevo escrito, en el que tras destacar que no había recibido contestación alguna a la "reclamación" reseñada en el ordinal anterior, volvía a exponer a la Administración su situación y reclamaba nuevamente la concesión del cambio de turno que ya había solicitado el 19 de Septiembre de 2014 (véase ordinal 5º precedente), finalizando por interesar que se reuniera la comisión de movilidad para que estudiara su caso y ser citada a la misma para poder manifestar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 244/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...que, como ya puso de relieve esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 3 de Febrero de 2017 (apelación 887/2016 ), que conviene no perder de vista que las medidas establecidas por el legislador para co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR