STSJ Cataluña 951/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2016:12320
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución951/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 149/2015 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 149/2015

APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA (AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA)

C/ CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO

SENTENCIA nº 951/2016

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 149/2015, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA (AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona y en los autos 325/2013, se dictó Sentencia nº 39/2015, de 19 de febrero, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "1º) Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, declarando nula de pleno derecho la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua de fecha 31 de mayo de 2013. Sin costas".

SEGUNDO

En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de dos mil dieciséis, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Agència Catalana de l'Aigua de la Generalitat de Catalunya se dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió revisar la autorización de vertido del Consell Comarcal del Montsià correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes del municipio de la Galera (Tarragona), tratadas en la estación depuradora de aguas residuales del mismo municipio.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona y en los autos 325/2013, se dictó Sentencia nº 39/15, de 19 de febrero, estimatoria del recurso deducido contra aquel acto.

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente y así debe centrarse el examen jurídico, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en la dicción literal del artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006 en cuento reconoce a la Generalitat de Catalunya en su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

  2. Frente a la protección de la unidad de cuenca hidrográfica se insiste en que el vertido de aguas residuales está integrada en las materias de medio ambiente y se reitera la aplicación del artículo 144.1.g) precitado, y los artículos 111 y 112 del mismo Estatuto.

  3. La defensa de tratarse de una materia de medio ambiente igualmente se trata de apoyar en el artículo 144 del Estatuto de 2006.

  4. En todo caso la normativa anterior e inferior no perjudica el régimen del Estatuto de 2006 y la perspectiva de medio ambiente queda aceptada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 .

  5. Por último, la apelante aduce vicio de incongruencia en la sentencia apelada, al entender que la misma no se ha pronunciado sobre argumentos desplegados por aquélla en la instancia, tales como que en otros procedimientos la apelada asumió expresamente la competencia de la apelante en relación con autorizaciones de vertido en cuenca intercomunitaria como la que nos ocupa, que la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en su sentencia resolviendo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra el Estatut d'Autonomia de Catalunya, avalando la redacción de su art. 144.1.g) no ha sido debidamente considerada, o que en el presente supuesto el vertido provenía de un sistema público de saneamiento, habiendo de tenerse en cuenta al respecto que el Decret 130/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, de aplicación a los mismos, atribuye, en su DA 3ª, la competencia de revisión del título a la ACA, previa audiencia de las Administraciones competentes encargadas de su explotación y mantenimiento.

TERCERO

La decisión del presente recurso ha de partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Nos ocupa la temática litigiosa en relación con la resolución de la Agència Catalana de l'Aigua del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se resolvió otorgar autorización de vertido de aguas residuales en el ámbito de la cuenca hidrográfica del río Ebro.

  2. - Debe reconocerse que se cuenta con todo un acervo de doctrina del Tribunal Constitucional, en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que no procede desconocer y que interesa ir relacionando del siguiente modo:

2.1.- Así en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio, a cuyo tenor:

2.1.1.- En atención a lo argumentado en sus Fundamentos de Derecho QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO A SEXUAGÉSIMO PRIMERO, especialmente al respecto de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "competencias exclusivas", "Competencias compartidas" y "Competencias ejecutivas" en los siguientes términos:

"QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO.- Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. En realidad, esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público. Qué sea legislar, administrar, ejecutar o juzgar; cuáles sean los términos de relación entre las distintas funciones normativas y los actos y disposiciones que resulten de su ejercicio; cuál el contenido de los derechos, deberes y potestades que la Constitución erige y regula son cuestiones que, por constitutivas del lenguaje en el que ha de entenderse la voluntad constituyente, no pueden tener otra sede que la Constitución formal, ni más sentido que el prescrito por su intérprete supremo ( art. 1.1 LOTC ).

En lo que hace específicamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. Lo que supone, no sólo que no puedan atribuir otras competencias que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, sino, ante todo, que la competencia en sí sólo pueda implicar las potestades que la Constitución determine. El Estatuto puede atribuir una competencia legislativa sobre determinada materia, pero qué haya de entenderse por "competencia" y qué potestades comprenda la legislativa frente a la competencia de ejecución son presupuestos de la definición misma del sistema en el que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. No es otro, al cabo, el sentido profundo de la diferencia entre el poder constituyente y el constituido ya advertido en la STC 76/1983, de 5 de agosto . La descentralización del Ordenamiento encuentra un límite de principio en la necesidad de que las competencias cuya titularidad corresponde al Estado central, que pueden no ser finalmente las mismas en relación con cada una de las Comunidades Autónomas -en razón de las distintas atribuciones competenciales verificadas en los diferentes Estatutos de Autonomía-, consistan en facultades idénticas y se proyecten sobre las mismas realidades materiales allí donde efectivamente correspondan al Estado si no se quiere que éste termine reducido a la impotencia ante la necesidad de arbitrar respecto de cada Comunidad Autónoma, no sólo competencias distintas, sino también diversas maneras de ser competente.

En su condición de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el único competente para la definición auténtica -e indiscutible- de las categorías y principios constitucionales. Ninguna norma infraconstitucional, justamente por serlo, puede hacer las veces de poder constituyente prorrogado o sobrevenido, formalizando uno entre los varios sentidos que pueda admitir una categoría constitucional. Ese cometido es privativo del Tribunal Constitucional. Y lo es, además, en todo tiempo, por un principio elemental de defensa y garantía de la Constitución: el que la asegura frente a la infracción y, en defecto de reforma expresa, permite la acomodación de su sentido a las circunstancias del tiempo histórico.

QUINCUAGÉSIMO

OCTAVO.- Lo anterior es de la mayor importancia para el adecuado...

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