STSJ Cataluña 7670/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:12217
Número de Recurso5825/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7670/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032257

CR

Recurso de Suplicación: 5825/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7670/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de Abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2014 y siendo recurrido/a Salvador . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Don Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total en el periodo que abarca del 1 de mayo al 31 de octubre del 2014, en el que estuvo lucrando una pensión de jubilación parcial, reconociendo en este caso la compatibilidad entre ambas prestaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La parte actora, Don Salvador, solicitó, en fecha de 8 de mayo del 2014, la prestación contributiva de jubilación. 2. Por resolución del INSS de fecha 19 de mayo del 2014, le fue denegada por los siguientes motivos:

  1. En la fecha del hecho causante, 30 de abril del 2014, acredita un periodo de antigüedad en la empresa con CCC 08 158532, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 1. 878 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2. 190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el Art. 166. 2 b) de la LGSS . b) Por tener ya concedida la prestación solicitada

  1. Interpuesta reclamación previa, fue dictada resolución por el INSS en fecha de 17 de junio del 2014 que desestimó la misma.

  2. En esta resolución, se motivaba lo siguiente: a) el actor solicitó una pensión de IPT que le fue reconocida en porcentaje de 55% de una base reguladora de 626, 43 euros y efectos económicos desde 1 de febrero de 1998. b) el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona por sentencia de 20 de marzo del 2014 le reconoció derecho a la jubilación parcial conforme a una base reguladora de 964 euros, porcentaje del 75% y efectos económicos desde el 4 de noviembre del 2012. c) Al percibir la IPT y ser su cobro incompatible con el de la jubilación parcial reconocida por el Juzgado de lo Social, se le dio a optar por percibir la pensión más beneficiosa. d) El pago de la pensión de la jubilación parcial se inició a partir de 1 de mayo del 2014, fecha a partir de la cual, el actor redujo su jornada laboral al 75% y existía trabajador relevista en virtud de la celebración con carácter simultáneo de un contrato de relevo, según el Art. 166. 2 de la lGSS . e) De acuerdo con la opción tácita realizada, la pensión de IPT fue dada de baja con efectos de 1/5/2014 por ser de cuantía inferior y ser su cobro incompatible con el de la pensión de jubilación parcial. f) el 2/ 7 /2014 presenta un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional porque considera que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación parcial y la pensión de incapacidad permanente que percibía por ser su cobro compatible entre sí. g) de acuerdo con el informe de cotización que obra en el expediente administrativo, para el reconocimiento de la IPT se tuvieron en cuenta 10. 379 días cotizados durante el periodo de 4/ 7/ 1966 a 30/ 6/ 1996 que se consideran consumidos a efectos de causar otras prestaciones de la seguridad social compatibles con la pensión ya reconocida. h) La letra d) del Art. 166. 2 de la LGSS en la redacción dada antes de la modificación efectuada por la ley 27 /2011 establece que para poder acceder a la pensión de jubilación parcial se deberá acreditar un periodo previo de cotización de 30 años. i) Salvador no acredita 30 años con posterioridad al reconocimiento de la pensión de IPT; acredita 5. 613 días que equivalen a 15 años de cotización. j) Para acreditar el requisito de 30 años cotizados, que prescribe el Art. 166. 2 de la LGSS, se han debido computar todas las cotizaciones acreditadas en la vida laboral del trabajador y por tanto, también las anteriores al reconocimiento de la pensión de IPT que percibía, por lo que se produce un supuesto de incompatibilidad de prestaciones de la SS establecida legalmente. k) Para calcular el porcentaje de años cotizados que le corresponde al trabajador en la pensión de jubilación parcial también se han computado los años cotizados antes del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente. l) El cobro de la pensión de IPT que percibía y el de la jubilación parcial reconocida por sentencia de 20 de marzo del 2014 del Juzgado Social nº 24 de Barcelona son legalmente incompatibles.

  3. La pensión de IPT lo fue para la profesión habitual del actor en aquel momento, que era la de transportista en el RETA.

  4. La jubilación parcial lo fue para su profesión como limpiador en el régimen general de la SS.

  5. En fecha de 17 de septiembre del 2014, fue dictada STSJ de Catalunya que revocó la jubilación parcial concedida, quedando la misma sin efecto en fecha de 1 de noviembre del 2014 y comenzando el percibo de la IPT el 1 de noviembre del 2014 . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2016por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 683/2014 que, estimando la demanda, declaró el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total en el período que abarca del 1 de mayo al 31 de octubre de 2014, en el que estuvo lucrando una pensión de jubilación parcial, reconociendo la compatibilidad de ambas pensiones, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la indebida aplicación del artículo 122 de la LGSS, en relación con el artículo 5 del R.D. 691/1991, de 2 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, el artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y el artículo 14 del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre, que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, argumentando que el trabajador precisó acudir a las cotizaciones previas generadas en el R.E.T.A. -que le fueron también computadas para obtener la pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de Conductor de camión-, para poder cumplir con la cotización necesaria para serle reconocida la prestación de jubilación parcial, computándose cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente, por lo que ambas prestaciones son compatibles, pidiendo la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Se cita como infringido el artículo 122 de la LGSS, que establece: "1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

Como...

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