STSJ La Rioja 32/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2017:66
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00032/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2015 0002245

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000043 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000728 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Milagros

ABOGADO/A: MIGUEL MINGO DE MIGUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, HARINERA RIOJANA, S.A.

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ANTONIO CENDOYA MENDEZ DE VIGO, PABLO MATHEU LAMUELA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Sent. Nº 32-2017

Rec. 43/2017

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de Febrero de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 43/2017 interpuesto por Dª Milagros asistido del Abogado D. Miguel Mingo de Miguel contra la SENTENCIA nº 292/16 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social, FREMAP M.A.T. Y E.P. S.S. Nº 61 asistido del Abogado D. Antonio Cendoya Mendez de Vigo y HARINERA RIOJANA S.A. asistida del Abogado D. Pablo Matheu Lamuela, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Milagros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP M.A.T. Y E.P. S.S. Nº 61 y HARINERA RIOJANA S.A. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante, Dª Milagros, nacida el día NUM000 de 1984, consta de alta en Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de laboratorio.

SEGUNDO

La demandante prestó servicios para la empresa Harinera Riojana, S.A. con una antigüedad de 19 de septiembre de 2011 y hasta su despido por ineptitud sobrevenida el 10 de agosto de 2015.

Durante el tiempo de prestación de servicios la actora permaneció en situación de incapacidad temporal con la contingencia de enfermedad profesional con el diagnóstico de "enfermedad del sistema respiratorio no especificada" en los siguientes periodos:

Del 9 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 2015

Del 16 de enero de 2015 al 3 de marzo de 2015

Del 9 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015.

TERCERO

Tramitándose un expediente de incapacidad permanente a solicitud de la actora, éste concluyó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de julio de 2015 donde se denegó a la actora la declaración de incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de tal declaración.

El dictamen propuesta del EVI de 21 de julio de 2015 emitido en dicho expediente establece el siguiente cuadro clínico residual:

bronquitis eosinófila causada por exposición harina de trigo (semolina) actualmente asintomática.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

No se objetivan limitaciones para su profesión de auxiliar de laboratorio donde no exista exposición a la harina.

CUARTO

Presentada reclamación previa el 31 de agosto de 2015 frente a dicha Resolución, la misma fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de septiembre de 2015.

QUINTO

El informe de valoración médica del médico inspector del equipo de valoración de incapacidades de 13 de julio de 2015 se indica:

"ANTECEDENTES

No refiere atopia. En abril 2013 neumonía. Fumadora activa. Tos crónica. AFECTACIÓN ACTUAL

Expediente presentado a instancia de parte, siendo su Mutua que considera que no presenta una situación de incapacidad permanente de IP en ninguno de sus grados para desarrollar la categoría profesional de auxiliar de laboratorio en empresas que no tenga exposición a harina de trigo. Diagnosticada de bronquitis eosinófila de causa profesional causada por harina de trigo (semolina). Trabaja desde el 19-9-2011 de auxiliar de laboratorio en una empresa de harinas. Las funciones que refiere la paciente son: molienda de trigo y análisis de los mismos, de harinas y aditivos. Refiere clínica de tos, disnea a esfuerzos medianos, picor de ojos, congestión nasal, presión en el pecho... refiere que mejora cuando se encuentra de vacaciones o lejos de la fábrica, inició situación de IT el 9-12-2014 hasta el 9-1-2015. Recaída el 16-1-2015 hasta el 3-3-2015.

COMPROBACIONES OBJETIVAS: estado general BEG, marcha autónoma, estado nutrición bien.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO RESPIRATORIO

Neumología 26-11-2014 tos traqueal, menciona exacerbación clínica en turnos nocturnos (molienda trigo). Espirometría morfología de las curvas flujo volumen adecuada. Parámetros ventilatorios dentro de la normalidad. Prueba broncodilatadora negativa.

Neumología Dr. Ruiz (15-12-2014): parámetros ventilatorios dentro de la normalidad. Prueba broncodilatadora negativa. DX: tos crónica. Tabaquismo.

Neumología SPS (26-11-2014) morfología de las curvas flujo/volumen dentro de la normalidad. Prueba broncodilatadora negativa.

Clínica Universitaria (6-5-2015) prueba de broncoprovocación frente a semolina utilizada en el trabajo presenta clínica de tos seca desde el primer momento con espirometría normal y seguimiento de pico de flujo, un aumento de variabilidad que llega a una ciada máxima del 10%. Al 7º día de la provocación presenta una eosinofilia del 8% de las células inflamatorias del esputo. Se considera ampliamente positivo y correlacionado con la clínica.

Pruebas cutáneas (prick-prick) prueba levemente positiva 2mmx2mma semolina. Estamina 6mmx6mm.

Diagnóstico principal: bronquitis eosinófila de causa profesional causada por harina de trigo (semolina).

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. bronquitis eosinófila de causa profesional causada por harina de trigo (semolina).

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO. Debe evitar exposición a harina de trigo

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: bronquitis eosinófila de causa profesional causada por harina de trigo (semolina).

CONCLUSIONES: limitación para tareas con exposición a harina de trigo (semolina)."

SEXTO

La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente por contingencias profesionales es de 1.531,13 euros y es responsable en el pago la Mutua Fremap, quien tiene la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa.

F A L L O

DESESTIMO la demanda presentada por Dª Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Harinera Riojana, S.A. y en consecuencia CONFIRMO la resoluciones administrativas de 22 de julio de 2015 y 15 de septiembre de 2015 impugnadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Milagros, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.

Frente a ella la parte actora interpone recurso de suplicación, que instrumenta a través de tres motivos, destinados los dos primeros, correctamente amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la revisión fáctica, y el tercero, por el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley, a la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

El primero de los motivos pretende la revisión del hecho declarado probado Primero, en el sentido de sustituir en lo referente a la profesión habitual la expresión " auxiliar de laboratorio " por la que propone de " auxiliar de laboratorio en empresa del sector de harinas panificables y sémolas ".

Cita para avalarla el informe de vida laboral (folio 105 de los autos), las nóminas (folios 106 a 119), el contrato de trabajo (folio 100 y ss.) -en realidad es la comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido y sus anexos-, y la carta de despido por ineptitud sobrevenida (folios 176 a 178).

El segundo de los motivos insta la adición, al final del hecho declarado probado Segundo, del siguiente texto: " Con fecha efectos de 10 de agosto de 2015, la actora resultó despedida de Harinera Riojana, S.A., mediante carta de despido que obra a los folios 176 a 178 y se tiene por reproducida, por motivo de ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo la causa su enfermedad profesional (bronquitis esinófila) causada por la exposición a la harina de trigo, en base a su declaración como NO APTA por el servicio de prevención cuyo certificado obra at folio 175, y la imposibilidad de recolocación en otro puesto ".

Para acreditar dicho...

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