STSJ Canarias 434/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2016:2724
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución434/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: ANT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000217/2013

NIG: 3501645320130001097

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000434/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000195/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante MERGAHOTEL FARO S.L. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Codemandado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2016. Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000217/2013, interpuesto por D. /Dña. MEGAHOTEL FARO S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Abogada

  1. /Dña. PABLO GONZALEZ PADRON, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana, "Maspalomas Costa Canaria", y el PMMI aprobado por el mismo.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Por las partes codemandadas se solicita la desestimación del recurso interpuesto

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en Indeterminada

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana, "Maspalomas Costa Canaria", y el PMMI aprobado por el mismo.

SEGUNDO

Con fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, habiéndose dictado por esta Sección Segunda, las sentencias de fecha 25 de julio de 2016, en el PO 66/2013, y de fecha 22 de julio de 2016, en el PO 65/2013, estimatorias ambas de sendos recursos, anulando ambas el Decreto 90/2012, por infracción de los arts. 117-2 de la Ley de Costas y de los arts. 112-a ) y 117-1 de la misma Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33-2 LJCA, sin prejuzgar el fallo, dese traslado por plazo común de diez días a las partes para que puedan presentar alegaciones sobre posible nulidad del Decreto 90/2012, objeto del presente recurso, por posible vulneración de los arts. 117-2 de la Ley de Costas y 112-a ) y 117-1 de la Ley de Costas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo", con el resultado que obra en autos.

Por la codemandada Cabildo Insular de Gran Canaria se presentó escrito teniendo por evacuado el trámite conferido en la providencia de fecha 22 de noviembre de 2016.

TERCERO

Respecto del incumplimiento del art. 112 a y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, como es sabido, el primero de los preceptos atribuye a la administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos de Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Por su parte el articulo 117.2 de la Ley de Costas, establece:

"2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración".

Como se declara en la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, PO 65/13, Fundamento de Derecho séptimo, "Como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad Autonoma Canaria, la sentencia del TS., Sala Tercera, de 13 de septiembre de 2013, Ponente Sr. Suay Rincón, de la que extractamos:

"El siguiente motivo impugnatorio consiste en alegar la existencia de un vicio procedimental en la elaboración y aprobación del Plan de Modernización, al no haberse solicitado el informe del art. 117-2 de la Ley de Costas .

Establece dicho precepto que, concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél, para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

La Administración demandada, sin oponerse a la aplicación de los citados preceptos sostiene que se realizó la consulta a la Administración del Estado y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Secretaría de Estado de Medio Ambiente, emite informe el 30 de julio de 2012, en el que se señalan las correcciones que se deben realizar en el documento. Y se procedió a dar cumplimiento a todas las observaciones realizadas y, en la sesión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012, en la que se aprobó la Memoria Ambiental del Plan de Modernización y se informó favorablemente este Plan de Modernización, se adoptó el acuerdo de comunicar a la Demarcación de Costas que se habían recogido todas las observaciones realizadas, remitiéndoles una copia del Plan de Modernización.

Sin embargo tal alegación no puede ser estimada como pone de relieve, en un supuesto similar y referido precisamente a la Comunidad autónoma Canaria la citada sentencia del TS Sala 3ª de 13 septiembre 2013 Pte Suay Rincón de la que extractamos lo siguiente:

"Las Administraciones demandadas han insistido a lo largo de todo el proceso en el cumplimiento del trámite de consulta previsto por la normativa autonómica (por todos, artículo 11 TRLOTENC y artículo 33 del Decreto 55/2006 ) como instrumento de cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias con incidencia sobre el territorio. La Sentencia de instancia igualmente apela a esta regulación y aduce también que sus determinaciones resultan de aplicación en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por la vía de este recurso de casación.

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