STSJ País Vasco 2501/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2501/2016
Fecha20 Diciembre 2016

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2338/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/004309

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0004309

SENTENCIA Nº: 2501/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20/12/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de julio de 2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A., CCOO, LAB, PREJUBILADOS, SIC, UGT y USO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa que prestan servicios como conductores cobradores en los denominados "servicios especiales 100".

SEGUNDO

La representación sindical en la empresa está constituida por un Comité de Empresa con los siguientes miembros: 5 UGT, 4 ELA, 3 CCOO, 2 USO, 1 LAB, 1 SIC y 1 PREJUBILADOS.

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa con vigencia entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017.

CUARTO

El personal del colectivo denominado especiales 100 realizan servicios ordinarios de línea, gautxoris y traslado de personal; prestan servicios a jornada partida pudiendo establecerse hasta tres períodos con una duración mínima de 1 hora cada uno; entre períodos habrá una separación mínima de 1 hora, y desde el comienzo del primero hasta el final del último, no podrán transcurrir más de 12 horas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SA, UGT, CCOO, USO, LAB, SIC y PREJUBILADOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución ELA interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada.

CUARTO

El 24 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ELA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 28 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 24 de mayo inmediato anterior pretendiendo, tras la precisión efectuada mediante escrito de 22 de junio siguiente, que se reconociera el derecho de los conductores/cobradores de "servicios especiales 100" a que se compute como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento entre el lugar donde finalizan cada período de su jornada partida de trabajo y aquél en el que han de iniciar el siguiente período de su jornada partida diaria.

Consta acreditado que estos trabajadores están sujetos a una jornada partida, prevista en el art. 4 del convenio colectivo de la empresa 2015/2017 y en sus contratos de trabajo, caracterizada por: 1) entre el inicio de la jornada y su finalización no pueden mediar más de 12 horas; 2) los períodos de la jornada no pueden pasar de tres, con una duración mínima de una hora por período y ha de haber una separación mínima de una hora entre períodos.

Razona el Juzgado que, en contra de lo que sostiene ELA, no es de aplicación aquí la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/2014), no estando ante el supuesto de tiempo de trabajo previsto en el art. 34.5 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ni en el contemplado en el art. 12 del R. Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dado que conforme al art. 8 de éste se precisa que sea un tiempo en que el trabajador esté sujeto a disponibilidad de su empresario y en el ejercicio de su actividad laboral, lo que no es el caso.

Sostiene ELA, en el motivo único de su recurso, que dicho pronunciamiento infringe el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, el art. 34 ET y el art. 4 del convenio colectivo de empresa, todo ello en relación con la doctrina de la sentencia del TJUE mencionada, argumentando que dichos trabajadores utilizan los autobuses de la empresa para esos desplazamientos y durante los períodos entre servicios siguen con el uniforme y con la caja de la recaudación del vehículo, por lo que consideran que están ejerciendo su actividad durante los mismos y están sujetos a la disponibilidad de la empresa.

Recurso que impugna la sociedad demandada, que asume las razones del Juzgado y precisa que los trabajadores no están sujetos a disponibilidad de la empresa entre el fin de cada período de su jornada diaria y el inicio del período siguiente de la misma.

SEGUNDO

A) Dispone el art. 34.5 ET que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo" .

El R. Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula las jornadas especiales de trabajo, debidamente facultado por el art. 34.7 ET, con ordenación específica para el sector del transporte por carretera en los transportes urbanos, recogiendo en su art. 12 que "la jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios", mientras que en su art. 8, en regla común para todo el transporte y el trabajo en el mar, aplicable en lo no previsto específicamente para alguna de sus modalidades, se dispone en los cuatro párrafos de su apartado 1 lo siguiente: "Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.- Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.- Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.- En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia" . Por su parte, en el art. 10 se contienen reglas comunes para todo el sector de transportes por carretera, que particularizan esas reglas del art. 8.1 para los trabajadores móviles, entre los que se incluye a los conductores y demás personal auxiliar de viaje que trabaje durante el mismo, como son las contenidas en sus apartados 3 y 4, que dicen: "3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozcan de antemano su duración previsible".- 4. Se entienden comprendido dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordene emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.- En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren; b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por...

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