STSJ País Vasco 22/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:16
Número de Recurso2242/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2242/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/008129

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/008129

SENTENCIA Nº: 22/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de agosto de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rafael frente a CONTENUR S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El trabajador Rafael figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número 48102525995, en virtud de la prestación de servicios para la empresa CONTENUR SL, asociada a MC MUTUAL que cubre el riesgo de contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes.

SEGUNDO: El trabajador está adscrito al puesto de limpieza y reparación de contenedores de basura orgánica; desarrolla funciones de lavado de contenedores consistentes en el enjabonado del contenedor haciendo uso de cepillo con una solución jabonosa resultado de la mezcla de agua al 90 por ciento y de detergente Conticlean al 10 por ciento de detergente, adicionándolo con manguera dosificadora, tras el enjabonado se aclaran los contenedores con agua a presión; diariamente se realiza la limpieza de 8 contenedores.

También desarrolla tareas de pequeñas reparaciones en los contenedores; y puntualmente de limpieza de pintadas con un producto antigrafiti. El trabajador usa equipos de protección individual como ropa impermeable, gafas, guantes, botas de agua y mascarilla auto filtrante.

TERCERO: Los productos que utiliza el trabajador para el desarrollo de su puesto de trabajo son detergente conticlean y producto antigrafiti.

El detergente conticlean está identificado como corrosivo siendo la vía dérmica la posible vía de penetración del contaminante; no presenta sustancias clasificadas como peligrosas por inhalación y no tiene efectos de sensibilización por vía respiratoria. Se da por reproducida la ficha técnica.

El producto antigrafiti está catalogado como tóxico con peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación, contacto con la piel e ingestión. Se da por reproducida su ficha técnica.

CUARTO: En fecha de 4 de junio de 2015 el trabajador acude al Hospital Quirón por un cuadro de dolor de garganta siendo diagnosticado de faringitis por reflujo gastroesofágico, siéndolo recomendado evitar la exposición a irritantes.

El día 5 de junio de 2015 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de esofagitis por reflujo.

El Hospital de Basurto en informe de 8 de junio de 2015 objetiva una epigastralgia no filiada, con clínica de 1 mes y medio de evolución de irritación faríngea y dolor abdominal.

QUINTO: El trabajador presenta antecedentes de faringitis de repetición y tratamientos antinflamatorios y antibióticos desde el año 2006.

El trabajador presenta un cuadro de intolerancia a múltiples sustancias químicas con sintomatología de disnea, vómitos, cefalea, tos y afectación del estado general, habiendo sido etiquetado de sensibilidad química múltiple severa.

SEXTO: Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia, el INSS dicta resolución administrativa declarando que la IT no deriva de contingencia profesional. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Rafael frente a INSS, TGSS, MC MUTUAL y CONTENUR SL, debo declarar y declaro que la IT iniciada el 5 de junio de 2015 no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Rafael solicita se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5.6.2015 tiene su origen en accidente laboral-profesional, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a conseguir la revocación de la sentencia dictada con estimación de sus pretensiones. El recurso es impugnado por las partes codemandadas Contenur SL y Mutual Midat Cyclops.

Antes de proceder al examen del recurso hemos de señalar que, presentado escrito de alegaciones por la parte actora al amparo del art. 197.2 de la LRJS, no cabe tomarlo en consideración puesto que solo cabe efectuarlas cuando en el escrito de impugnación, tal como indica el art. 197.1 de la LRJS, se hayan alegado motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, lo que no ha ocurrido en los escritos de impugnación presentados, que se han limitado a formular su oposición a los argumentos vertidos en el recurso.

Por otra parte, al referido escrito de alegaciones se acompañan dos documentos nuevos que no pueden ser admitidos al amparo del art. 233.1 de la LRJS, dado que no reúnen la condición de sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni tampoco son documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubieran podido aportar con anterioridad (se aporta un aviso vía SMS, sin identificación del destinatario, de que el INSS propone el inicio de expediente...

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