STSJ Canarias , 7 de Marzo de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:1
Número de Recurso1027/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2017. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001027/2016, interpuesto por Dña. Juliana, frente a Sentencia 000019/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000155/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Juliana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Rafaela . SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Solicitada por la parte actora prestación de viudedad fue denegada por resolución del INSS de fecha 24/11/14 por "no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del CC, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la LGSS " y "por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, del acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social " También por "no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social " SEGUNDO.- En fecha 18/12/14 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 19/12/14. TERCERO.- La actora y el causante contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1981, fruto del cual nacieron dos hijos: Araceli, nacida el NUM000 /1982 y Eloisa, nacida el NUM001 /1986. CUARTO.- Con fecha 29/06/95 el Juzgado de Primera Instancia nº 5-familia de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio incidental sobre separación 61/95, dictó Sentencia por la que se acordó la separación del matrimonio formado por la actora y D. Geronimo

. No se hacía mención a la pensión compensatoria. QUINTO.- El 1/09/1999 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos sobre divorcio 577/99 dictó Sentencia declarando la disolución del matrimonio sin hacer mención a la pensión compensatoria a favor de Dña. Juliana . SEXTO.- Don Geronimo falleció el día 16 de junio de 2014. SÉPTIMO.- El 29/01/2002 D. Geronimo y Dña. Rafaela solicitan que se proceda a la inscripción de su unión en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Puerto del Rosario. El 14/05/2005 contraen matrimonio. OCTAVO.- El 11/07/14 se reconoció por la dirección Provincial del INSS conceder pensión de viudedad a Dña. Rafaela . NOVENO.- La jefa de negociado del servicio de atención e información a la mujer del Instituto Canario de la Mujer certifica el 13/11/94 que la actora fue atendida en el centro por motivo de la incesante situación de violencia sufrida, junto con sus dos hijas menores, en su matrimonio, producida por su esposo. Lo mismo señala en certificado de fecha 19/09/07. DÉCIMO.- La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.644,14 euros, a la que hay que aplicar el porcentaje propio de la pensión, esto es, 52%, así como un porcentaje de prorrata de 41,08%, en caso de que la demanda se estimara con base en la DT 18LGSS y con un porcentaje de prorrata de 59,79% si se reconociese la pensión por sr víctima de violencia de género, al existir concurrencia de beneficiarios. La fecha de efectos sería la de 23/07/2014. UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa." TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Juliana contra 2 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rafaela absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra." CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Juliana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Juliana ; que contrajo matrimonio el 18 de julio de 1.981 con el causante, habiéndose acordado la separación judicial de los cónyuges por sentencia de fecha 29/06/95 dictada en autos 161/91 seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 5 de esta localidad y sin que se fijara pensión compensatoria alguna, ni tampoco se fijó en la sentencia de divorcio dictada el 1 de septiembre de 1999 . La actora fue atendida en el Instituto canario de la mujer por motivo de la incesante situación de violencia sufrida, junto a sus dos hijas menores, según certificado de la jefa del negociado del citado servicio de fecha 13/11/1994. Don Geronimo falleció el 16 de junio de 2014 . Y habiendo solicitado la actora pensión de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo denegada mediante resolución de 24/11/14, por no tener derecho al momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a la que refiere el art. 97 del C.c . y por haber transcurrido un periodo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la DT 18º de la LGSS . Y también por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según el apartado 2 de la DT 18 de la LGSS . Frente a la citada sentencia se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo que se analizará a continuación a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad condenándose al INSS, al abono de las pretensiones correspondientes, así como a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por el INSS

SEGUNDO

En el primer y único motivo del recurso, se denuncia la infracción de normas sustantivas, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley general de la Seguridad Social (LRJS ). Específicamente se denuncia la infracción de lo previsto en el art. 174.2º d) de la LGSS (versión del RD legislativo 1/1994) en relación con la Disposición Transitoria 18º de la LGSS y con el art. 97 del Código civil . A)- OBJETO DEL RECURSODerecho de la actora a la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del causante Geronimo, bajo la modalidad víctima de violencia de género . El art. 174. 2º de la LGSS (versión RD legislativo 1/1994) y aplicable al caso, disponía: " Artículo 174 Pensión de viudedad 1 -Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio (...)2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios."

La DT 18 de la LGSS dispone : "Disposición transitoria decimoctava Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 20081. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando...

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