STSJ Cataluña 997/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:12014
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución997/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 87/2016

Partes: Jose María

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 997

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 87/2016, interpuesto por Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales ALBERT RAMBLA FABREGAS y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 10/2014, la Sentencia nº 298/2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose María contra la resolución de 5 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto y confirma la resolución dictada por la Dirección Provincial de 3 de octubre de 2013, que acuerda anular el periodo de alta-baja del trabajador en la empresa Francecons Anoia SL. PROCEDE CONFIRMAR la resolución recurrida. Con expresa condena en costas a la parte actora hasta un límite máximo de 600 euros, por todos los conceptos. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Jose María y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ALBERT RAMBLA FABREGAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose María, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2015, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 5 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución anterior de 3 de octubre de 2013, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), con la que se acordó anular el período de alta y baja del recurrente en la empresa FRANCECONS ANOIA, SL por el período 13-10-09 al 30-4-10, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1 de la LGSS, ante la inexistencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa.

SEGUNDO

La parte apelante afirma en el recurso presentado que aportó ante el Juzgado de instancia documentación suficiente para acreditar la relación laboral que la Magistrada niega. Afirma que prestó servicios como peón de la construcción para FRANCECONS ANOIA SL durante el período que estuvo de alta en la Seguridad Social en pequeñas obras de Manresa y que el empresario los recogía en una furgoneta blanca. Afirma probado que vivía en Manresa, que durante el período de alta no cambió ni su trabajo ni su horario laboral. Que no se le ha notificado el acta de la Inspección de Trabajo por lo que ha padecido indefensión. Que desconocía la situación irregular de su empresa. Y que el Acta de la Inspección de Trabajo no concreta los hechos de la actividad denunciada por lo que sería nula de pleno derecho pues toda la actividad administrativa impugnada se basaría en simples afirmaciones y conclusiones del funcionario actuante.

Por su parte el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, afirma oponerse al recurso de apelación en base a los propios fundamentos contenidos en la "interlocutoria" (sic) impugnada.

TERCERO

En relación a la alegación relativa a la falta de notificación del acta de la Inspección de Trabajo al recurrente, debe ser rechazada como motivo de nulidad e incluso de anulabilidad pues no tan sólo no ha provocado en el actor ningún tipo de indefensión.

En efecto, en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de julio de 2012, se hace constar que se citó de comparecencia, entre otros, al recurrente, quien compareció efectivamente el día indicado (folios 18 y 19 del Acta), realizando las alegaciones que se reflejan en el informe y aportando la documentación que consideró conveniente. A partir de lo anterior, y dictada resolución administrativa que afectaba a sus intereses, la misma le fue debidamente notificada, como reconoce el propio actor al interponer recurso de alzada (folios 14 y ss del expediente), y contra la desestimatoria del recurso de alzada, notificada el 23-3-2015 (folios 1 a 4 del expediente administrativo), ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.

Por lo expuesto, ni se ha obviado la audiencia del interesado en el transcurso del expediente administrativo, ni la actuación administrativa le ha generado al recurrente ningún tipo de indefensión, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

En cuanto a la motivación de las Resoluciones impugnadas debemos recordar dos cosas. La primera, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la motivación de los actos o resoluciones administrativas por remisión al contenido de informes incorporados a los mismos, u obrantes en el expediente administrativo, y en el presente caso la Resolución de 3 de octubre de 2013 se remite con...

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