STSJ Cataluña 6363/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:10561
Número de Recurso5479/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6363/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022961

EBO

Recurso de Suplicación: 5479/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6363/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Top Media Europe, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2015 y siendo recurrido Héctor y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Héctor contra la entidad Top Media Europe S.L. y previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes de caracter indefinida debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido realizado al demandante con fecha de efectos de 8 de mayo de 2015 DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL con fecha de efectos del despido atendida la opción por la indemnización efectuada por la entidad demandada en el acto de la vista.

En consecuencia debo condenar y condeno a la entidad Top Media Europe S.L. a que abone al demandante la cantidad de 3.562,50 euros en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Sr. Héctor provisto de pasaporte ucraniano número NUM000 acredita relación laboral con la demandada con categoría profesional de diseñador grafico, antigüedad de 2 de noviembre de 2013 y salario bruto anual con prorrata de pagas extraordinarias de 18.000 euros.

(documentos números 3 y 4 del ramo de prueba del demandante, en relación al salario, documentos números 4 a 6 del ramo de prueba de la entidad demandada e interrogatorio de la demandada Sra. Bernarda y en relación a la categoria profesional interrogatorio de la Sra. Bernarda y documentos números 14 a 25 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

La entidad demandada se dedica a la edición de revistas y el trabajo del demandante consistía en efectuar tareas de diseño gráfico y maquetación para revistas que edita la empresa, principalmente la revista TOP RUSS. La relación laboral se desarrolla en las dependencias de la empresa sita en la Avda. Drassanes, número 6, planta 11, 0811 de Barcelona.

(documentos números 14 a 25 del ramo de prueba de la entidad demandada e interrogatorio Sra. Bernarda ).

TERCERO

El demandante fue despedido verbalmente en fecha 8 de mayo de 2015.

(documento número 1 y 2 del ramo de prueba del demandante consistente en burofax).

CUARTO

El convenio colectivo de aplicación lo constituye el de Edición de Prensa no diaria, la entidad demandada tiene menos de 25 trabajadores y el demandante no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores.

(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

QUINTO

El día 19 de junio de 2015 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por

D. Héctor contra la entidad Top Media Europe S.L. y previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes de caracter indefinida debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido realizado al demandante con fecha de efectos de 8 de mayo de 2015 DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL con fecha de efectos del despido atendida la opción por la indemnización efectuada por la entidad demandada en el acto de la vista.

En consecuencia debo condenar y condeno a la entidad Top Media Europe S.L. a que abone al demandante la cantidad de 2.578,40 euros en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil .

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el demandante, calificando que la relación laboral entre las partes es de carácter laboral y declarando la improcedencia del despido, acordando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización que se indica, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en este motivo, denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Al haberse planteado si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de la pretensión formulada, al cuestionarse que los servicios prestados no eran de carácter laboral, ha de entrarse a resolver en primer lugar sobre ello, pues la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras).

SEGUNDO

No obstante, como quiera que la parte recurrente pretende, en primer lugar, la adición de tres nuevos hechos probados con los ordinales tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales con dicha numeración a los ordinales sexto, séptimo y octavo, respectivamente, se analiza dicha petición, que está relacionada con los extremos fácticos discutidos, al entender la parte recurrente que las peticiones formuladas pueden tener trascendencia para resolver la cuestión controvertida, referida a la naturaleza del vínculo existente entre las partes.

2.1.- La adición del ordinal tercero pretende se haga constar que "durante el período comprendido entre noviembre de 2.013 y mayo de 2.014 el diseño y la maquetación de la revista TOP RUS, editada por EUROPE TOP MEDIA, S.L., lo realizó el Sr. Tomás ". Se remite a los documentos nº 14 a 25, que obran en el ramo de prueba de la demandada, consistentes en las ediciones impresas de la revista. Aunque es cierto que en el texto de las revistas consta la persona que se cita para el diseño y maquetación de la revista, ello no excluye que el demandante no prestara servicios para la demandada, cuando en la sentencia de instancia se afirma que se reconoció la necesidad de contratación del demandante ya desde noviembre de 2.013.

2.2.- La adición del ordinal cuarto pretende se haga constar que "El Sr. Héctor dispone de una tarjeta de visita de su empresa IF STYLE". Se remite al contenido del documento nº 26, pero dicho documento no es idóneo a efectos de revisión.

2.3.- La adición del ordinal quinto pretende se haga constar lo siguiente: En fecha 27 de noviembre de

2.013 el actor realizó un cartel promocional para la escuela rusa "Raduga", en fecha 6 de marzo de 2.014 realizó un poster para el Hotel Royal Inn de Lloret de Mar, en fecha 13 de marzo de 2.014, colaboró con el número 5 de la revista "Dear Dolly", en fecha 7 de mayo de 2.014 colaboró con el número 6 de la revista "Dear Dolly". Se remite a los documentos nº 8 a 13 de su ramo de prueba, consistente en unas copias de páginas web, no traducidas, que tampoco son documentos idóneos a efectos de revisión.

TERCERO

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien la cuestión que se plantea consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para el conocimiento de la pretensión formulada por el demandante.

Lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral o bien, como un arrendamiento de servicios. Como se ha...

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