STSJ Cataluña 6320/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:10520
Número de Recurso5503/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6320/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8014071

JSP

Recurso de Suplicación: 5503/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6320/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento 295/2015 y siendo recurrido Rosendo Mila, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda promovida por Victorio debo absolver y absuelvo a ROSENDO MILA SL, de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Victorio ha venido prestando servicios para la empresa Rosendo Mila SL desde el 3-4-2006, categoría profesional de Oficial primera panadero y salario de 2.214,22 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, folio 38.

SEGUNDO

Que por resolución administrativa de 5-3-2015 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional desde el 28-11-2014 como consecuencia de "Asma profesional por alergia a polvo de harina", folio 12. TERCERO.- Que la parte actora no desvirtúa los hechos y conclusiones contenido en el informe de la Inspección de 3-12-2015:

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que solicitaba se condenara a la empresa demandada y a la compañía aseguradora al abono de la indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, se interpone el presente recurso de suplicación.

En la demanda, el demandante solicitaba se condenara a las partes demandadas al abono de la cantidad de 573.684,28 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, aplicando la valoración de la Ley 30/1995 y 34/2003, por los siguientes conceptos: 46.654,80 euros, por aplicación de la Tabla III del baremo;

2.570,04 euros, por incapacidad temporal, tabla V; por incapacidad permanente total, para su profesión habitual, 90.000 euros; por lucro cesante, 429536,96 euros, en los términos que detalla en la demanda.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba, concluye que no se han acreditado por la parte demandante los hechos justificativos de su pretensión, por lo que desestima la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal cuarto.

Previamente al análisis de este motivo del recurso, si debe dejarse constancia del inadecuado método utilizado por el Juzgador de instancia para exponer los hechos probados, en concreto, el ordinal tercero, que consiste en la fotocopia o escaneado íntegro del Informe de la Inspección de Trabajo, tras afirmar que no se han desvirtuado los hechos y conclusiones contenidos en el mismo, Esta forma no cumple las exigencias exigidas en el artículo 97 de la LRJS, y a la vista de la transcripción, en la forma en que se hace, no cumple el requisito de contenido y forma de la sentencia en el apartado fáctico, lo que podría situar a la parte en el terreno de la indefensión y permitirle interesar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de normas esenciales de procedimiento. Pero la parte recurrente no plantea tal cuestión, sin que la Sala pueda declarar la nulidad de la sentencia de oficio, por dicho defecto formal.

Analizando el motivo del recurso que plantea la parte recurrente, lo que solicita es que se adicione el siguiente texto: "Se refiere en el informe médico del examen de salud por parte del servicio de prevención ajeno Unipresalud de fecha 22.01.2013 (documentos 30 a 34 de la prueba documental de la actora) que el actor presentaba alergia a la harina, sin embargo se declara apto para el puesto de trabajo de amasador sin restricciones. No consta la reubicación y adaptación del puesto de trabajo del actor en la empresa". Pero no puede aceptarse la modificación que se insta, pues, aunque es cierto que en el año 2013 se considera al trabajador apto para su puesto de trabajo, y este extremo ya consta en el ordinal tercero, en el mismo también se indica que el trabajador no había referido que pudiera padecer alergia o intolerancia a la harina o a algún otro producto.

TERCERO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.003, que recoge los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del empresario, con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que aquí se reclama, dicha cuestión, que recoge los antecedentes jurisprudenciales sobre dicha cuestión, a partir de la sentencia de 30 de septiembre de 1.997, a la que siguieron otras posteriores sobre la responsabilidad en el ámbito del accidente de trabajo, como las de 22 y 10 de diciembre de 1.998, 17 de febrero de 1.999, 20 de julio y 2 de octubre de 2.000 y 21 de febrero de 2.002, entre otras, concluye que, en el ámbito que ahora...

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