STSJ Cataluña 6196/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:10032
Número de Recurso4894/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6196/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008298

AF

Recurso de Suplicación: 4894/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6196/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 13 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 176/2015 y siendo recurridos Dª Yolanda, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda frente a Soledad Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la que también es parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, debo declarar la NULIDAD del despido efectuado con efectos del 09-02-2015, debiendo la demandada Soledad readmitir inmediatamente a la actora en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones que tenía a la fecha del despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación; pudiendo ser ejecutada esta sentencia de forma provisional en los términos establecidos en el artículo 297 de la LRJS tanto si fuera recurrida por la empresa como por el trabajador.

Debiendo dejarse sin efecto el despido efectuado unilateralmente por la empresa con efectos del 28-02-2015 por no existir relación laboral al momento de comunicar el mismo, debiendo estar a los efectos del primer despido comunicado el día 22-01-2015 y con efectos del 09-02-2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada Soledad, dedicada a la actividad de comercio al por menor excepto vehículos y con domicilio en BADALONA

Que se acredita que las partes suscribieron ininterrumpidamente diversos contratos temporales desde el 15-12-2011, convirtiéndose en indefinido a tiempo parcial en fecha 16-03-2013.

Que acredita la actora las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 15-12-2011, categoría profesional Vendedora, jornada 21 horas semanales y salario de 672,65 €/mes o 22,11 €/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO

Que consta aportado por ambas partes que la empresa entrego a la actora en fecha 22-01-2015 carta de despido con efectos del 9 de febrero del 2015 por causas organizativas, indicando la amortización de su puesto de trabajo (folio 10 y 116).

Que en fecha 23 de enero del 2015 la actora solicito la mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya que en fecha 2 de febrero del 2015, en el escrito hacía referencia a su pasada maternidad hasta el 26 de noviembre del 2014, acumulando la lactancia continuadamente y que se encuentra disfrutando las vacaciones a la fecha del despido, que estos hechos generan la nulidad del despido por lo que debe proceder la empresa a su readmisión, que en el acto celebrado la actora mantuvo lo expuesto en el escrito y concedida la palabra a la empresa su representante se opone a dicho escrito, por lo que se realizo SIN ACUERDO; por lo debía proceder la actora a impugnar el despido por el procedimiento; presentando la papeleta de conciliación ante el CMAC y la consiguiente demanda que se examina en el presente procedimiento (117 a 127 y 161 a 165).

Que, así mismo, se celebro, respecto de este despido, sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentando la papeleta de conciliación en fecha 18 de febrero de 2015, indicando la demandada en este acto que no se despidió a la actora en fecha 09-02-2015 (folio 49).

TERCERO

Que por Burofax de fecha 5 de febrero de 2015 y entregado a la actora el 09-02-15 a las 10,54 horas, la empresa demandada indica a la actora que se retracta del despido y deberá incorporarse al puesto de trabajo el 9 de febrero de 2015. La actora le remite Burofax de fecha 10-02-15 y escrito de 09-02-15 por el que le indica que una vez que usted tomo la decisión de despedirla mediante carta de 22-01-15 con efectos del 09-02-15, le indica que hará uso de su derecho de impugnarlo ante los juzgados de lo Social, en su derecho a una tutela judicial efectiva; (folios 128 a 132); remitiéndole la empresa diversos Burofax indicándola que tenía que reincorporarse al trabajo, en virtud de su deseo de reincorporarse conforme escrito ante la Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, y si no justificaba sus ausencias actuaría disciplinariamente (folios 133 a 146)

CUARTO

Que mediante Burofax de fecha 25 de febrero de 2015 la empresa notifico en fecha 26 de febrero de 2015 a la actora carta de despido con efectos del 28-02-15 por no haberse incorporado, indica que le ofreció su reincorporación inmediata en el acto de Mediación del Tribunal Laboral aceptando las consideraciones de su escrito, por lo que el despido de 9 de febrero de 2015 quedaba sin efecto; sin que la actora se reincorporara a su puesto de trabajo a pesar de ser requerida para ello desde el 10 de febrero y mediante diversos Burofax fue conminada a que se reincorporara, por lo que la causa de este despido lo es por faltas injustificadas al puesto de trabajo y en virtud del artículo 47.1 del Convenio Colectivo de aplicación "por mas de 10 faltas de asistencia al trabajo sin justificar", siendo esas las ausencias (folio 147 a 152).

QUINTO

Que al folio 160 consta escrito de la actora notificado a la empresa en que la actora le comunicaba que dado que como conoce la empresa en fecha 25 de noviembre finaliza su baja por maternidad y por ello desde el día 26 de noviembre y hasta el 7 de enero (ambos inclusive) disfrutaré de las jornadas acumuladas por lactancia tal y como prevé el artículo 33 sobre la reducción y acumulación de jornada por lactancia del Convenio Colectivo de Comercio del Textil ; así mismo, solicitaba las vacaciones pendientes de disfrutar y que corresponden al año 2014, desde el día 8 de enero hasta el 7 de febrero del 2015 (ambos inclusive y el 7 era sábado); la reincorporación se acredita que debía producirse el 9 de febrero de 2015 fecha en la que fue despedida la actora.

Que a los folios 170 y 171 se acredita que la empresa el 27 de noviembre de 2014 introdujo en la Bolsa de Trabajo la petición de un dependiente, mismo puesto de trabajo que el que realiza la actora

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.

SÉPTIMO

Se ha intentado, respecto del despido de fecha 25-02-2015, sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentando la papeleta de conciliación en fecha 10 de marzo de 2015.

OCTAVO

Que la parte actora solicita frente a la demanda del despido con efectos de 09-02-2015 que se declare la NULIDAD del mismo conforme al artículo 55.5 c) del ET por producirse el despido al reintegrarse al trabajo despues de una suspensión de contrato por maternidad y sin haber transcurrido nueve meses desde el nacimiento, condenando por ello a la empresa demandada a que readmita a la actora de forma inmediata en su puesto de trabajo y en sus mismas condiciones, con abono de los salarios de tramitación, y, de forma subsidiaria su improcedencia condenando a la demandada, a su opción, a que readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que se efectúe la readmisión, o la indemnice con la cantidad correspondiente.

En cuanto al segundo despido notificado por la demandada con efectos del 28-02-2015 indica que no es válido por cuanto la actora estaba ya despedida y por ello no tiene que justificar las ausencias a un trabajo al que al estar despedida no podía incorporarse, hasta la Resolución de la posterior demanda presentada en caso de declararse la Nulidad, por lo que este segundo despido no puede tener efecto alguno; solicita se declare la no efectividad del despido sufrido por la actora, por no existir relación laboral al momento de comunicar el mismo, debiendo estar a los efectos del primer despido comunicado el día 22-01-2015 y con efectos del 09-02-2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y, de forma subsidiaria, declare la improcedencia del despido por la actora condenando a la empresa demandada a que a su opción readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que se efectúe la readmisión o la indemnice con la cantidad correspondiente. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA para el caso de insolvencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Soledad, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Yolanda impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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