STSJ Andalucía 1402/2016, 9 de Junio de 2016
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:12979 |
Número de Recurso | 106/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1402/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1402/16
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Nueve de junio de dos mil dieciseis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 106/16, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE UBEDA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAEN, en fecha 27/10/15, en Autos núm. 363/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gaspar en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE UBEDA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/10/15, por la que se estimaba la demanda
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º.- D. Gaspar, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Úbeda, con la categoría profesional asignada de oficial de primera jardinero, desde el 13 de Junio de 2.001, llevando a cabo en la práctica de forma ininterrumpida desde el 1 de Enero de 2.006 funciones propias de encargado o jefe de equipo del servicio municipal de recogida de residuos sólidos urbanos. (Informe del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Úbeda).
-
- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda, conforme al cual las diferencias salariales entre ambos grupos para el año anterior a la reclamación del actor ascienden a la suma de 4.609,64 euros. 3º.- Interpuesta reclamación previa con fecha 4 de Mayo de 2.015, fue desestimada por silencio administrativo".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE UBEDA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolució n".
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Don Gaspar contra el Ayuntamiento de Úbeda y declara el derecho del actor a su reclasificación en el grupo de encargado o jefe de equipo del servicio municipal de recogidas de residuos sólidos urbanos condenando al Ente Publico demandado a estar y pasar por ésta declaración y a pagar al actor la cantidad de 4.609,64 euros como diferencias salariales en la categoría que estaba encuadrado y aquella otra que le reconoce la sentencia y ello con el 10% de intereses moratorios. Contra dicha resolución se alza la Corporación demandada en recurso que, en un primer motivo y por correcto cauce procesal, denuncia la infracción de los Arts 91.2 y 103 de la Ley 7/1985,de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Art. 61,7 de la Ley 7/2007,de 12 de Abril, del Estatuto del Empleado Publico. Pues bien, antes de entrar en el análisis del recurso, si procediere, hemos de partir del escrito de impugnación que realiza el trabajador recurrido y que aduce de no caber recurso contra aquellas sentencias que se dicten en materia de clasificación profesional. Pues bien, no es exacto lo que razona el opositor por cuanto en la demanda que se ha seguido por el procedimiento de clasificación profesional, junto a la petición de la misma, se ha acumulado por diferencias retributivas entre la categoría reconocida y la que se aduce como efectivamente desempeñada la reclamación de la cantidad de 4.069 euros, por lo que la accesibilidad de la misma al recurso no ofrece duda conforme a lo dispuesto en el articulo 137.3 y 191.2 d) inciso final en relación con lo establecido en el articulo 191.2 g inciso inicial, viniendo determinada la cuantía litigiosa no por la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia impugnada, sino por lo solicitado en la demanda, que como se ha dicho y en el presente caso, se concede superando aquellos 3000 euros como umbral del recurso.
Sentado lo anterior, y una vez comprobado por esta Sala su competencia funcional para conocer de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 1068/2020, 2 de Diciembre de 2020
...evidente la falta de idoneidad de esta primera resolución, huelga el análisis sobre su contradicción con la recurrida. La STSJ Andalucía (Granada) 9 junio 2016 . La segunda sentencia invocada es la dictada también por la Sala de Granada el 9 de junio de 2016 (rec . 802/16 ). Remitiéndose a ......