STSJ Navarra 431/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2016:1044
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución431/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000431/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000206/2016 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 206/2015, de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona, en su Procedimiento Ordinario 0000160/2013 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 27/02/2013 dictado en expediente686/2011, por el que se desestima reclamación económico-administrativa con relación a las liquidaciones de Impuesto de Sociedades (años 2005-2008), IVA (2º, 3º y 4º Trimestre de los años 2006, 2007 y 2008) y con sanciones impuestas. Siendo partes: como apelante, TXARANDANKA; S.L., representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON ; y, como apelado, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó la Sentencia nº 260/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona ; cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Burguete, en nombre y representación de TXARANDANKA; S.L., contra la Resolución dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Foral en expediente nº 686/2011, declarando la misma conforme a derecho.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras rechazar los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, la sentencia apelada declara ajustada a Derecho la decisión administrativa de utilizar el método de estimación indirecta para el cálculo de las bases imponibles y, concretamente, la aplicación del mismo en el caso.

Este último pronunciamiento es el combatido en la apelación en cuyo escrito expresamente se abandonan las demás cuestiones planteadas en la instancia. A ello atenderemos por tanto, pese a la contradicción que con ello representa el "súplico" del escrito de apelación que solo al expresar su pretensión subsidiaría parece congruente.

SEGUNDO

Parte el apelante de la afirmación de: ".......que el índice o método aplicado por la

Hacienda para el cálculo de la liquidación y validado o confirmado por la sentencia que se recurre en apelación es disconforme a derecho en cuanto carece de motivación y justificación, es arbitrario y erróneo en cuanto no se ajusta a la realidad de mercado ni a los criterios legales de aplicación.".

Ese índice o ratio que la administración utiliza y la sentencia valida se establece en función de las ventas/aprovisionamientos declarados por el contribuyente para el año 2.008 y se fija en el 122,48 %.

Para la apelante:

No se ha justificado que tal índice ventas/aprovisionamiento sea un método válido para determinar las ventas en el sector, y en concreto para ella, toda vez que no se ha justificado la "elevada correlación estadística" entre tales magnitudes que se afirma por la Administración como base de su decisión y que es contraria a lo dicho por el perito judicial.

Tampoco se justifica que se...

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