STSJ Murcia 1202/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2016:2585
Número de Recurso638/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1202/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 01202/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2014 0002423

Equipo/usuario: AGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000638 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A: GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio, contra la sentencia número 0316/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 4 de Julio, dictada en proceso número 0300/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Obdulio frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha emitido voto particular discrepante, el cual figura al final de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D Obdulio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S .A", con la categoría profesional de operativos-reparto n° 1, desde el día 1 de julio de 2005, con un salario mensual de 1.527 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, durante los periodos expresados en el documento n° 1 de la parte demandante, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional fundamentalmente en el centro de trabajo de Molina de Segura en Murcia, y en escasas ocasiones en Alicante.

TERCERO

El 28-02-2014 le fue comunicada a la actora la finalización de su contrato de trabajo, aduciendo la finalización del mismo. Después de la finalización de dicho contrato, los litigantes han suscrito 3 contratos cié trabajo más, tal como consta en la relación que se ha hecho constar en la relación del hecho probado primero.

CUARTO

El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

QUINTO

El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose en fecha 23 de abril de 2014 con el resultado de "SIN AVENENCIA"

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Obdulio contra "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que, a su opción que deberá hacer efectiva en el plazo de 5 días, readmita al demandante, el su condición de trabajador indefinido no fijo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone la cantidad de diecisiete mil novecientos cuarenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (17.947,48 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, en representación de la parte demandada.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Pablo Martínez-Abarca de la Cierva en representación de la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 4 de Julio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia en el proceso 300/2014, estimó en parte la demanda deducida por D. Obdulio contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,- en virtud de la cual accionando por despido impugnaba la extinción del contrato temporal de trabajo producida con fecha 28/2/2014 - y declaró que la extinción era constitutiva de despido, al apreciar la duración indefinida de la relación laboral que les vinculaba, así como la improcedencia del mismo y condenó a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmitiera a la trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, bien a dar por extinguida la relación laboral con el pago de una indemnización de 17.947,48€€. Disconforme con la sentencia, la Abogacía del Estado, en nombre de la sociedad estatal demandada, interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como al amparo del | apartado c) del articulo 193 de la LRJS, la revocación de la sentencia, para que se | dicte otra desestimatoria de la demanda, afirmando la ausencia de acción pues el trabajador sigue prestando servicios, así como denunciando la vulneración del articulo 15.3 del ET, del articulo 3 del RD 2720/1998, la del convenio colectivo de la empresa demandada (arts 36 y 37), y la de la jurisprudencia invocada, en cuanto la sentencia estima que la contratación temporal del trabajador se efectuó en fraude de ley y declara la duración definida de la relación laboral; se denuncia. Se enuncia así mismo, la infracción de la jurisprudencia del TS cuanto en relación al computo de la antigüedad no se han tenido en cuenta la interrupción en la contratación sucesiva y los tiempos de servicios prestados validamente mediante contratos d e interinidad.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- El apartado segundo de los hechos declarados probados refiere: El demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional fundamentalmente en el centro de trabajo de Molina de Segura en Murcia, y en escasas ocasiones en Alicante.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 déla LRJS se solicita su revisión con el fin de adicionar párrafo del siguiente tenor: "todos los contratos temporales suscritos por el demandante con la entidad demandada, tanto en su modalidad de interinidad como eventuales, tiene su causa justificada documentalmente, según consta en todos y cada uno de los suscritos desde el año 2004". La revisión se fundamenta en los contratos aportados, por lo que debe prosperar.

FUNDAMENTO TERCERO .- La principal cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar la validez o nulidad de la contratación temporal del trabajador demandante.

La sentencia recurrida ha estimado la nulidad, al estimar que los contratos eventuales formalizados por, acumulación de tráfico, insuficiencia de plantilla .notificaciones catastro, componente de absentismo (enfermedad, vacaciones, permisos, se realizaron en fraude de ley, al no haberse acreditado el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron tal contratación, en particular cuando la causa expuesta es la insuficiencia de plantilla y al apreciar que la actividad para la que el actor fue contratado es una actividad propia y habitual de la empresa, de modo que la contratación temporal ha sido utilizada para cubrir necesidades permanentes de la misma. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, negando el fraude de ley y que la contratación temporal (eventual y de interinidad) se efectuó cumpliendo las previsiones del convenio colectivo de la empresa demandada.

Conviene precisar que si bien la sentencia menciona que la contratación temporal del actor se ha venido produciendo a través de dos modalidades de contratación temporal, como son el contrato eventual y el de interinidad, nada se argumenta en relación a los contratos de interinidad para afirmar su ilegalidad o carácter fraudulento, sino que toda la argumentación de la sentencia s e centra en los contratos eventuales, Así mismo se obvia un dato relevante como es el que la acción se ejercita al finalizar el contrato eventual de un mes d e duración (desde el 1 al 28 de febrero del 2014), cuando el anterior periodo trabajado comprendido entre el 14 de Octubre y el 27 de diciembre del 2013, el actor ha estado vinculado por contrato de interinidad cuya legalidad no se cuestiona. Así como que los contratos de interinidad (no cuestionados) han sido más numerosos que los eventuales y que el tiempo de servicios prestados bajo contratos de interinidad ha sido de mayor duración.

Esta Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto la misma estima que la contratación eventual se realizo en fraude de ley., siguiendo el criterio ya mantenido en anteriores sentencias, según el cual el importante numero de contratos temporales tiene una explicación, no solamente en las características del servicio, como es el reparto diario de correo por rutas que no pueden ser atendidas por otros trabajadores fijos, cuando el titular por diferentes causas no puede llevarlo a cabo y sobre todo, por que tal singular característica de la relación de servicios esta reglada a través de la negociación colectiva, con participación de los representantes de los trabajadores, regulación que incluye el llamamiento de los trabajadores...

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