STSJ Castilla y León 25/2017, 26 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2017
Fecha26 Enero 2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00025/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 708/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 25/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 708/16 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 517/16 seguidos a instancia de Dª Estibaliz, contra el recurrente y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Estibaliz, revoco las resoluciones impugnadas de 23-5-16 y 5-7-16, declaro que las lesiones habidas por ella como consecuencia del percance sufrido el 6-5-16 deben ser consideradas como derivadas de accidente de trabajo y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias a ello inherentes.

Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª Estibaliz, D.N.I. NUM000, presta servicios en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BURGOS desde el 16-9-04 como Médico Especialista de Neumología y con un salario regulador a efectos de este procedimiento de 121,40 euros diarios.

SEGUNDO

Los días 6 y 7 de mayo del 2016 asistió a unas jornadas de formación de su especialidad médica que tenía lugar en Segovia en las instalaciones del Hotel Cándido. Esos días no fue a trabajar al Hospital pero se le siguió pagando retribución. Los gastos del curso no fueron sufragados por el Hospital sino por los organizadores del mismo. El Hospital no abona dietas ni gastos de estancia o viaje.

TERCERO

Fuera del trabajo en el Hospital no presta ningún otro ni por cuenta propia ni por cuenta ajena.

CUARTO

El 6-5-16 en una de las sesiones de las jornadas sufre un golpe que le produce la fractura del húmero del brazo derecho lo que da lugar a una baja médica que se tramita como derivada de accidente de trabajo con el oportuno parte expedido por el Hospital.

QUINTO

El riesgo laboral estaba asegurado con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEXTO

Este deniega la calificación como laboral por resolución de 23-5-16. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 5-7-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 27-7-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña Estibaliz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en determinación de contingencia y declara que la baja médica de Dª Estibaliz es por AT in misión.

Se formula por INSS -TGSS recurso de suplicación al amparo del Art. 193 b ) y c) LRJS, interesando la modificación de hechos probados y se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 156-1 RD 8/2015 LGSS entendiendo que la contingencia procedente para la IT concedida debe ser por E.comun o Accidente no laboral.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

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