STSJ Cataluña 7466/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:9633
Número de Recurso4103/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7466/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8041102

mm

Recurso de Suplicación: 4103/2016

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7466/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 882/2015 y siendo recurridos Maximiliano y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Rosana frente a Maximiliano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por despido, debo declarar y declaro su improcedencia con extinción de la relación laboral con efectos del día 13.9.2015, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 2,89.- €, así como los salarios de tramitación desde el día 31.8.2015 hasta el día 13.9.2015, a razón de 49,23.- € diarios, es decir, en cuantía total de 689,22.- €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dña. Rosana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada a tiempo completo, desde el día 10.7.2015, con la categoría profesional de ayudante de comedor y percibiendo un salario bruto mensual de 1.477,01.- € con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho conforme. 2º.- En la indicada fecha, la actora suscribió un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el día 13.9.2015. Docs. nº 1 a 4 parte demandada.

  1. - En fecha 31.8.2015, la empresa hizo entrega a la actora de una carta de despido, con efectos del mismo día, alegando reestructuración del personal para poder optimizar mejor los recursos, añadiendo que reconocía la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización de 267,08.- €. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. aportado por ambas partes.

  2. - En fecha 31.8.2015, la actora suscribió la hoja de salarios del mes de agosto por importe neto de

    1.280,51.- €, así como el finiquito que comprendía dicha cantidad y 267,08.- € en concepto de indemnización, con la indicación de que con el percibo de dicha cantidad reconocía hallarse totalmente saldada y finiquitada por todos los conceptos comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Docs. nº 7 y 9 demandada.

  3. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno. Hecho incontrovertido.

  4. - El día 8.9.2015, la actora presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose la misma el día 28.9.2015 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. Doc. obrante en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos:

La parte actora que ha visto estimada en parte su pretensión, ahora, no conforme con el fallo de la sentencia interpone el presente recurso, y lo hace por dos claros motivos, el primero para solicitar la revisión de los hechos probados, en concreto del cuarto, y el segundo, y el segundo de censura jurídica para que la Sala proceda al examen del derecho aplicado por infracción del artículo. 3.5 TRLET, y de los artículos 6.4 y

7.2 CC, y todo ello por entender que ningún valor liberatorio puede tener el finiquito en relación a la sumas que en este constan, y ello, a pesar de que fue firmado por la trabajadora tras haberse reconocido por la empresa por escrito la improcedencia del despido.

Junto al escrito de recurso la parte actora acompaña una serie de documentos que ningún valor ni eficacia probatoria pueden tener en este proceso, en tanto que o no son los documentos a los que se refiere el art. 233 LRJS, o simplemente nada tienen que ver con este proceso. Por consiguiente, no se admiten, y previó desglose, devuélvanse a la parte que los aportó.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados:

Postula la recurrente que se añada al hecho cuarto un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: " Siendo que los 267,08 € en concepto de indemnización no fueron abonados por el empleador, indicando en el mismo que se habría efectivo el importe con posterioridad, extremo que no se llevó a cabo. Asimismo, la nómina del mes de agosto se abonó en metálico, pero no en su totalidad si no en un importe inferior al estipulado en la hoja de salarios ." Los documentos de referencia son los que hemos rechazado, así como los que se encuentran obrantes a los folios 41 al 80.

Petición de revisión que debemos rechazar en cuanto que la misma se excede de los límites del recurso de suplicación por pretender introducir en el relato no hechos si no más bien una valoración jurídica que de aceptarse prejuzgaría el resultado de este recurso. A parte de que no se quiere corregir la posible existencia de un error valorativo sino más bien sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador que tras haber valorado el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio con la finalidad de determinar cuál fue la verdadera voluntad llegó al convencimiento que la actora firmó el documento de finiquito de forma libre y con pleno conocimiento de lo que hacía.

TERCERO

Censura jurídica:

En resumen se discute si el documento de finiquito tiene valor liberatorio, ya que de ser así, se le debería abonar a la actora los 267,08€ que aquí reclama.

En relación a la doctrina jurisprudencial invocada sobre el valor del finiquito, no está de más recordar también la doctrina que recoge la Sala IV en diversas sentencias, entre otras, como la de 9 de abril de 2014 ( Recud 1459/2013 ) o la 27 de marzo de 2014 ( Recud 1325/2012 ) que en este sentido sobre la cuestión denunciada señala lo siguiente: " La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: "Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1

  1. E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 ".

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02, 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y...

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