STSJ Asturias 44/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:123
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00044/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 249/15

RECURRENTES: Dª Jacinta y otro

PROCURADOR: D. FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADOS: ENAGAS TRANSPORTE DEL NORTE, AYUNTAMIENTO DE SARIEGO

PROCURADOR: Dª ANA BELDERRAIN GARCIA (ENAGAS)

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dª María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 249/15 interpuesto por Dª Jacinta y D. Ezequias, representados por el Procurador D. Fernando Menéndez Rodríguez Vigil, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Suárez de la Cueva, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado, siendo partes apeladas la entidad Enagás Transporte del Norte, representada por la Procuradora Dª Ana Belderraín García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Martín Martín Fernández, y el Ayuntamiento de Sariego, no personado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma la entidad Enagás Transporte del Norte, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, no así el Ayuntamiento de Sariego a quien le caducó el trámite.

CUARTO

Por Auto de 30 de octubre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Jacinta y D. Ezequias la desestimación presunta por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias del justiprecio de la finca num. NUM001 (Expte. NUM000 ; Obra 101170-GAS/EXP. NUM002 ) para la instalación de un gaseoducto y accesorios.

La demanda considera que el perito de la beneficiaria parte de la premisa errada de utilizar como referencia la renta anual real y no la renta potencial, pese a que el art.23 de la Ley del Suelo impone que se aplique la que sea superior de las dos. De ahí que el demandante parte de que el PGOU de Sariego permite otros usos distintos de los agroganaderos y toma como referencia el cultivo de "faba de granja". Además se ignora la singularidad de la finca, a tenor del art. 23.1 de la Ley del Suelo por su accesibilidad a núcleos de población y centros de actividad económica que determinan la corrección al alza de hasta un máximo del doble del valor del terreno expropiado. De ahí, se derivaría un valor final de 16,05 euros/m 2 (frente a la valoración del perito de la beneficiaria que lo cifra en 1,60 euros/m 2 y para la parte destinada a cultivo de maíz, el de 2,40 euros) con lo que el terreno sería valorado en 42.996,54 euros. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el valor del suelo es superior al real según el art. 23 de la Ley 8/2007 ya que existe una servidumbre, la cual debe valorarse según criterio del TSJ de 24 de Septiembre de 2004 en sentencia, del 90% del valor del terreno afectado (y no como pretende el perito de la beneficiaria, en tan solo el 50%), de lo que se derivarían 33.297,12 euros. Por último por la ocupación temporal de la finca (dos años) en atención a las rentas vencidas durante la ocupación, consideran los demandantes que debe aplicarse nuevamente la renta potencial y no la real, a lo que se sumarían los gastos de reposición del estado anterior, lo cual arrojaría la cifra de 5.476,49 euros. Se añadió el ostensible demérito que supone para una finca que esté próxima a un gaseoducto y en que se ubica una construcción destinada a estación de control catódico; además existiría una zona aislada o residual que merece indemnización por el perjuicio y que ascendería a 86.160,79 euros. Finalmente se añadirían los intereses de demora desde el día siguiente a la efectiva ocupación (20 de Enero de 2011); en consecuencia se solicita que la Sala fije el justiprecio y se declare el derecho al abono en tal concepto de 167.930,93 euros con los intereses legales de demora.

Por la representación de Enagás Transporte del Norte se formuló contestación a la demanda y, tras invocar la inadmisibiidad del recurso contencioso-administrativo por acto inexistente dado el origen de la pasividad en el Jurado de Expropiación y en la ilegalidad del art. 13 del Decreto 22/2004 aprobatorio del Reglamento de Expropiación Forzosa de Asturias, se adujo como oposición correlativa a las tres vertientes valorativas lo siguientes: a) El terreno debe ser valorado con su renta real y no potencial, teniendo en cuenta el estado particular al momento de la valoración y dado que se dedicaban a prado y labor, sin dedicarse al cultivo de faba de granja; a lo que se añade que para tal cultivo sería preciso que los terrenos fuesen así calificados por el Consejo Regulador Indicación Geográfica Protegida "Faba Asturiana" según la Orden de 6 de Julio de 1990, sin que consten calificados los terrenos como tales ni solicitado tal calificación; b) La valoración de la servidumbre de paso no puede asimilarse a la pérdida del dominio sobre los terrenos siendo más ajustado el 50% del valor; c) Sobre la ocupación temporal ha de rechazarse el tomar la renta potencial como referencia (cultivo de fabes de granja), y no caben gastos de restitución cuando es obligación asumida por la beneficiaria; d) Sobre el demérito en la porción de finca no expropiada resulta inexistente, ya que el expediente solo afecta a una superficie de 2305,68 m 2, de un total de 256.833 m 2, osea, el 1,04 %, trayendo a colación estudio de la Dirección General de Carreteras que rechaza indemnizar por este concepto si el porcentaje de la finca es superior al 90%. En favor de su tesis se aporto pericia de Ingeniero Técnico Agrícola a cargo de Dª Evangelina .

SEGUNDO

Antecedentes.

Constituyen antecedentes aceptados los siguientes: 1. Por Resolución de 14 de Mayo de 2010 se aprobó el Proyecto y declaró de utilidad pública la instalación de "Gaseoducto de transporte secundario de gas natural Siero-Villaviciosa" en los concejos de Siero, Sariego y Villaviciosa, que comportaba la urgente ocupación de las fincas afectadas.

  1. La finca del recurrente es la correspondiente a la parcela NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Sariego, de la que se levantó acta de ocupación el 20 de Enero de 2011 por una superficie de

    2.679 metros cuadrados, haciendo constar la propiedad su disconformidad con la inmediata ocupación y la valoración.

  2. El 21 de Enero de 2011 se inició el expediente de justiprecio.

  3. La hoja de aprecio del demandante se cifró en 167.930,93 euros, según el perito ingeniero técnico agrícola D. Jose Miguel (folios 16 a 65 expediente). La beneficiaria formuló su hoja de aprecio y la cifró en

    10.449,48 euros.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad por inexistencia de actuación administrativa.

El motivo de inadmisibilidad agitado por la beneficiaria de la expropiación gira en torno al planteamiento de que la posición arbitral de los Juzgados expropiatorios los sitúan fuera de la organización administrativa jerárquica y por tanto, con cabe hablar de actuación presunta impugnable.

Sin embargo, este planteamiento fue superado por la STC de 25 de Septiembre de 1995, que afirmó: " Para el TS, en la sentencia que ahora se impugna, el incumplimiento por el Jurado de Expropiación del plazo legalmente previsto para resolver acerca del justiprecio no genera un acto administrativo presunto como consecuencia de la técnica del silencio, porque tales Jurados operan "ex lege" de oficio, sin solicitud o petición del administrado, y porque, además, no están incardinados en...

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