STSJ Andalucía 2030/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2016:12306
Número de Recurso1546/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2030/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140013009

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1546/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 965/2014

Recurrente: Lorenzo

Representante:

Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:

Sentencia Nº 2030/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2/6/2016 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por el actor contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y absolver a ésta de las pretensiones deducidas contra la misma.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor ha prestado servicios para la Junta de Andalucía en el C.E.I.P. "Cayetano Bolívar", con la categoría profesional de monitor de educación especial.

  2. - El actor atiende al alumnado en control y habituación de aseo e higiene, así como en el desayuno y comedor escolar, traslado por el centro. La mayor parte no controlan esfínteres y hay que cambiarlos varias veces al día. No existen ayudas técnicas para el desplazamiento y movilidad de los alumnos con dificultades motrices. Los alumnos presentan deficiencias físicas y psíquicas como parálisis cerebral, hidrocefalia... Concretamente atiende a 12 alumnos de educación especial entre los 3 y 14 años. 4 de estos alumnos están en el Aula Específica en la planta baja y son los que tienen mayores problemas de movilidad y el resto se halla en el Aula Habitual del grupo

    La zona de trabajo es todo el centro, existiendo barreras arquitectónicas ya que hay varias rampas en las zonas exteriores que no tienen la pendiente adecuada y escaleras para acceder a las diferentes plantas del edificio que debe usar al no existir ascensor. Existe disponible material profiláctico: guantes, jabones, material desinfectante,...

    Existe un solo monitor de educación especial

  3. - En Octubre de 2005 el actor presentó solicitud de reconocimiento de plus de penosidad

  4. - Diversos Juzgados de lo Social han dictado sentencia entre las mismas partes y en reclamación del mismo concepto por periodos diferentes. Las sentencias constan unidas a los autos y las damos por reproducidas

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 19/9/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del actor, monitor de educación especial que vienen prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el C.E.I.P Cayetano Bolívar, mediante la que solicita que se declare el derecho al percibo del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad previsto en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por considerar la Magistrada a quo, en esencia, que no consta acreditado que la Comisión del Convenio Colectivo haya resuelto la cuestión planteada.

Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal segundo que " El centro no dispone de grúa especial para discapacitados "; y también adicionar un nuevo hecho probado que diga que " En el año 2.007 ya se emitió un informe técnico para el reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad para el puesto de trabajo del actor ".

Los motivos deben prosperar pues, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, los datos fácticos que la parte recurrente pretende adicionar al relato de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, de la documental que cita, contribuyendo los mismos a una mejor y más completa compresión del debate...

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