STSJ Cataluña 5851/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteDANIEL BARTOMEUS PLANA
ECLIES:TSJCAT:2016:8841
Número de Recurso3349/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5851/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8009372

EPC

Recurs de Suplicació: 3349/2016

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

Barcelona, 13 d'octubre de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5851/2016

En el recurs de suplicació interposat per Adela a la sentència del Jutjat Social 3 Tarragona de data 5 de febrer de 2016 dictada en el procediment Demandes núm. 170/2014 en el qual s'ha recorregut contra la part Activa Mutua 2008, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona), Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona) i Gestio Pius Hospital de Valls, S.A., ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 24.2.14 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 5 de febrer de 2016, que contenia la decisió següent:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA 2008 y DÑA. Adela, se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 30-10-2013, en materia de recargo, por la que se imponía a dicho Hospital un recargo del 30% de las prestaciones reconocidas, condenando al INSS-TGSS y demás codemandadas a estar y paar por la presente declaración y efectos.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Adela, nacida el NUM000 -1957, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios en la empresa actora GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., con una antigüedad desde 1-9-2005, ostentado la categoría de Enfermera, si bien consta en las actuaciones que ha ido prestando servicios por los menos desde 1998.

(hecho no controvertido por las partes, expediente administrativo del INSS, ramo de prueba aportado por la empresa actora)

SEGUNDO

La demandada Sra. Adela, inició situación de I.T. por contingencias comunes el 27-5-2008, iniciándose expediente de incapacidad permanente, dictándose resolución por el INSS de fecha 19-11-2009, declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, fijándose como cuadro residual el siguiente: "Asma bronquial + broncoespasmo con pruebas epicutáneas positivas a productos hospitalarios "Timerosal" cloruro de bentalconio".

Impugnada dicha resolución por la Sra. Adela, en fecha 15-10-2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, Sentencia por la que se declaró, que la incapacidad permanente que le fue reconocida, tenía el carácter de enfermedad profesional.

Dicha Sentencia devino firme al no ser impugnada por ninguna parte.

(expediente administrativo, docum. nº 2 y 3 de la Sra. Adela )

TERCERO

Por resolución del INSS de 30-10-2013, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por la enfermedad profesional sufrida por Dña. Adela, el 10-3-2009, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa GESTIÓ PIUS HOSPITAL VALLS, S.A..

(expediente administrativo)

CUARTO

La empresa GESTIÓ PIUS HOSPITAL VALLS, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, estando al corriendo de las cotizaciones.

(hecho no cuestionado)

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones para emitir informe en materia de accidente de trabajo/enfermedad profesional en fecha 23-8-2013, remitiendo las actuaciones al INSS en fecha 5-9-2013. En dicho informe considera el funcionario actuante, que la empresa actora no adoptó las medidas necesarias para garantizar a seguridad y salud de los trabajadores, infringiéndose el art. 14.2 de la Ley 31/95 ., así como la inobservancia empresarial de la obligación de evaluación específica de la Sra. Adela

, especialmente sensible y la consiguiente planificación de las actividades preventivas, a fin eliminar o deducir dichos riesgos, infringiéndose el art. 16.2.a) y ) de la Ley 31/95, en relación con los arts. 3.1, 4.1 y 5 del RD 39/97, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención.

No se procedió a la correspondiente sanción del orden social, al haber transcurrido más de tres años desde la comisión de la infracción, proponiéndose recargo de prestaciones.

Informe de la Inspección de Trabajo aportado en el expediente administrativo del INSS.

(expediente administrativo)

SEXTO

La enfermedad profesional padecida por Dña Adela, ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 90,87 euros.

-Incapacidad Permanente Total, teniéndose en cuenta una base reguladora de 2.741,04 euros.

(expediente administrativo)

SÉPTIMO

En fecha 29-4-1999 se realiza en la empresa demandante una primera evaluación de riesgos, llevada a cabo por el servicio mancomunado de prevención de riesgos. En ella se hace constar el riesgo a contaminantes químicos, y concretamente, el glutaraldehído y el formaldehído. En dicho plan de evaluación para los puestos de Médico y Enfermeros se fijaban los diversos riesgos de exposición a contaminantes biológicos, las medidas preventivas, así como su implementación, cuya gestión y ejecución se llevó a cabo por un coordinador de enfermería, que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico (expediente administrativo, docum. nº 1 de la empresa actora, pág. 3 a 10). Asimismo, se han ido realizando evaluación de riesgos generales y específicos desde 1999 hasta la actualidad (documentos que obran en autos y se tienen por reproducidos, -docum. nº 2 y 3 de la demandante). Queda constancia en las actuaciones, que la Sra. Adela desde por los menos desde mayo de 1997 padece Asma de tipo intrínseco (no inmunológico, que no está provocado por sustancias químicas o agentes biológicos). En examen de salud realizado por la Mutua Universal en mayo de 1998, consta diagnosticada Asma. Dicho Asma estaba controlado, no presentado un cuadro clínico relevante.

En atención a dicha patología diagnosticada, se le retiró de la consulta de pediatría para disminuir los contagios catarrales, quedando orientada su actividad asistencial a pruebas complementarias (audiometrías, campimetrías, ECG, extracciones de sangre,..).

(docum. nº 5 y 6 de la empresa actora, folios 81 a 92)

OCTAVO

En atención a la evaluación de riesgos, el área de consultas externas del hospital, que se encontraba en una zona de semisótano, así como todo recinto hospitalario con falta de climatización central, se realizó el 2-12-2004, una valoración ambiental de ala sur de consultas externas a cargo del servicios mancomunado de prevención, no constando que el grado de humedad superara los límites legales. Para estudiar la calidad del aíre interior, se realizó una encuesta epidemiológica de síntomas respiratorios, solicitándose al Centro Nacional de Condiciones de Trabajo un estudio de calidad ambiental, llevándolo a cabo el 2-6-2005 para estudiar eficiencias en la calidad del aíre interior y su posible relación con la sintomatología respiratoria presentada por diversos trabajadores de consultas externas de dicho Hospital. Dicha entidad en su informe del 9-9-2005 llegó a la conclusión, que en los casos que han aparecido síntomas respiratorios se encontraba en el ala sur del Hospital, estando afectadas las consultas de Oftalmología, Otorrinolaringología, Audiometría y Pediatría, y Ginecología que se encontraba en el ala norte del Hospital.

Se puso de manifiesto, que no se puede obtener ningún resultado concluyente a cerca de la contaminación por hongos, si bien ésta no debía de ser elevada.

En cuanto al problema de olores y humedades, se realizaron recomendaciones preventivas y en cuanto a los agentes químicos, se puso de manifiesto: "Una manipulación y uso de agentes químicos debe realizarse según un procedimiento de trabajo perfectamente conocido y asumido por los trabajadores, que minimice la emisión al ambiente de las sustancias manipuladas (cubetas cerradas y con tapas estancas, uso de embudos en los vertidos para evitar derrames) así como la exposición de los trabajadores (uso de guantes, y en su caso de gafas, según las recomendaciones de la Ficha de Datos de Seguridad de cada producto químico).

Se recomienda reforzar la formación del personal al respecto del riesgo químico, poniendo énfasis en la peligrosidad de los agentes químicos y las medidas preventivas que deben adoptarse en su manipulación.

Se propone plantear la sustitución del procedimiento de esterilización con glutaraldehído por un proceso de esterilización con vapor, total o parcialmente (autoclave o miniclave). En cualquier caso, e independientemente del procedimiento de esterilización, se recomienda centralizar estas operaciones en una necesidad de adquirir más material, de forma que pueda realizarse la esterilización una sola vez al día, al final de la jornada laboral".

(docum. nº 7 y 8 de la empresa demandada -folio 93 a 115-)

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