STSJ Andalucía 2930/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:9699
Número de Recurso673/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2930/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION NÚMERO 673/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2930 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 673/2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 975/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Granada, siendo parte apelante Dª. Tania, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Estevez y asistida de Letrada, y parte apelada el Ayuntamiento de Cúllar Vega, representado por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia, de fecha 18 de abril de 2016, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la liquidación 2015/00000/20 de 13 de Abril de 2015 relativa al impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana emitida por el Ayuntamiento de Cullar Vega.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación frente a dicha sentencia, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada basó su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso en la siguiente argumentación: sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000, el más restringido concepto de "interés directo" ha de ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo" ( artículo 19.1 .a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo

24.1 de la CE, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS 1 de Octubre de 1990 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2004 se señala que por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. Este interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. Este "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional ( SSTC 93/1990 ; 97/1991 y 195/1992, entre otras) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo u acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. Por último, señala esta sentencia del Tribunal Supremo que, salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esa Sala de 26 de Noviembre de 1994, la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como señaló la sentencia de 21 de Abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

TERCERO

Expuesta la jurisprudencia sobre la legitimación activa en el recurso contencioso administrativo, procede entrar a examinar si en el presente caso concurre o no dicha legitimación.

Sin entrar a enjuiciar acerca de la legitimación de la actora, en relación con el hecho de no ser el sujeto pasivo del impuesto, la falta de legitimación activa deriva del hecho de que la actora no es quien interpone el recurso de reposición ni quien insta la certificación negativa, por lo que no puede interponer recurso contra la desestimación del recurso de reposición que ella no ha interpuesto, debiendo tenerse en cuenta que ninguna actuación interpuso en vía administrativa. Ahora bien, si se entendiese como se dice en la demanda que el acto recurrido es la liquidación, el recurso sería extemporáneo toda vez que la notificación es de 29 de Abril de 2015 y el recurso se interpone en fecha de 10 de...

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