STSJ Comunidad de Madrid 88/2017, 30 de Enero de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 88/2017 |
Fecha | 30 Enero 2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0009612
Procedimiento Ordinario 498/2015
Demandante: D./Dña. Franco
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA NÚM. 88
RECURSO NÚM. 498-2015
PROCURADOR: D. JAVIER ZABALA FALCÓ
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a 30 de Enero de 2017
Vistos por la Sala del margen el recurso contencioso-administrativo número 498/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falcó en nombre y representación de D. Franco, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 promovidas respectivamente contra los acuerdos de liquidación provisional dictados en concepto de IRPF, ejercicios 2010 y 2011, respectivamente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para formular conclusiones por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2017, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen Álvarez Theurer.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 promovidas respectivamente contra las resoluciones de sendos recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos de liquidación provisional dictados por la Administración de San Blas de la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicios 2010 y 2011, respectivamente.
El TEAR considera respecto de las cantidades que el reclamante satisface a sus dos hijos para hacer frente a los gastos extraordinarios, que estas cantidades son percibidas por los hijos por el "animus donandi" de su padre, y no como consecuencia de la existencia de una obligación legal derivada de sentencia judicial, por lo que no pueden considerarse pensiones por alimentos a favor de los hijos.
Constituyen antecedentes fácticos de la resolución impugnada, los siguientes:
La AEAT practicó liquidación provisional por cada ejercicio en las que suprime las anualidades por alimentos a favor de los hijos consignadas por el recurrente en sus autoliquidaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Constituyen hechos y fundamentos de derecho que motivan dicha resolución, los siguientes:
"La reducción practicada por tributación conjunta es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto .
- El importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial es incorrecto, según establecen los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto .
- La cuota estatal correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecta, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto .
- La cuota autonómica correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecta, de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- Según sentencia de separación de 2006 aprobando el convenio regulador de fecha 17 de julio de 2006 la guarda y custodia de sus hijos es compartida, la reducción por tributación conjunta es incompatible con esta sentencia. En cuanto a las anualidades por alimentos en favor de los hijos, en el acuerdo 4 (alimentos para los hijos) no se fija pensión por alimentos al tener la custodia compartida, sufragando cada progenitor los gastos cuando estén bajo su compañía".
No conforme con dichas liquidaciones, el interesado interpuso sendos recursos de reposición que, en lo que aquí interesa, son desestimados en atención a la siguiente motivación:
"Según los justificantes aportados, en el convenio regulador de fecha 17 de julio de 2006 que fue ratificado por la sentencia de divorcio núm. 974/06, establece que al ser custodia compartida no se fija pensión de alimentos a favor de los hijos. Cada progenitor sufragará los gastos de sus hijos cuando estén bajo su compañía."
Dichas resoluciones fueron objeto de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, las cuales son desestimadas en virtud de las...
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