STSJ Comunidad de Madrid 348/2013, 22 de Abril de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:18616
Número de Recurso6081/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución348/2013
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34005430

NIG: 28.079.34.4-2012/0057538

Procedimiento Recurso de Suplicación 6081/2012 Secc. 5

ORIGEN:

Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid 118/2012

Materia: Despido

RECURRENTE: BY DEMES SL

RECURRIDO: D./Dña. Roman

D./Dña. ANA MARÍA RUIZ TEJERO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN DE SALA N° 5 DE Madrid, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los autos arriba indicados se ha dictado resolución firme que literalmente dice:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia n° 348

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 6081/12-5ª interpuesto por BY DEMES S.L. representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, asistida del Letrado D. Pedro Soler Macía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en autos núm. 118/12 siendo recurrido D. Roman, representado por el Letrado D. Enrique Acuña Olmos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Roman, contra By Demes S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO: El demandante, D. Roman, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, BY DEMES S.L., con antigüedad de 10.12.2001, categoría profesional de Gerente Comercial y cobrando un salario mensual de

6.127,58 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Con fecha 25.3.2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ Madrid Sección 1 ª estimando el recurso del trabajador frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social n° 34 de Madrid de

21.9.2010 en autos 550/2010 y con revocación de la misma declaraba extinguida la relación laboral entre las partes condenando a la empresa a que le indemnizara en la cantidad de 85.785 euros. Por auto de la Sala Social del TS de 12.1.2012 se inadmite el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado por la empresa contra la anterior sentencia declarando la firmeza de la misma (documento 2 acompañado a la demanda y 1 ramo prueba actor).

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 2011 se dictó pro el Juzgado Social n° 21 de Madrid sentencia sobre despido declarando improcedente el efectuado por la empresa con fecha 11 de marzo de 2011 . Por auto de 2.12.2011 se declaró en auto resolviendo incidente de readmisión irregular no haber lugar a declarar la extinción de la relación laboral entre las partes. Contra dicho auto se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora (documentos 4, 5 y 6 acompañados a la demanda).

CUARTO

Con fecha 16 de diciembre de 2011 el actor recibió burofax de la empresa comunicándole su despido disciplinario con fecha de efectos desde la recepción de la carta al amparo de los art. 54.1.2 apartados

b), d ) y e) ET por los hechos cometidos los días 25, 28 y 29 de noviembre y 2 y 5 de diciembre de 2011, fechas en que el actor se encontraba de baja por enfermedad y la empresa le imputa realizar una actividad en flagrante competencia con la actividad de la empresa ofreciendo materiales y productos de otras empresas del mismo sector de seguridad a clientes, dándose por reproducido íntegramente el contenido de la carta tal como obra a los folios 7 y ss de los autos.

QUINTO

El trabajador en las fechas a las que se refiere la carta de despido se encontraba en situación de incapacidad temporal (documentos 11 a 14 empresa).

SEXTO

En la página web de la mercantil VISIOTECH distribuidor mayorista de cámaras de vigilancia y otro productos aparece integrado en el Departamento Comercial el actor, obrando al pie de dicha página como fecha la del 19/6/2012 (documento 33 empresa).

SÉPTIMO

Se tiene por reproducido íntegramente el documento 34 aportado por la empresa consistente en un informe de detective privado sobre las actividades del actor, con exclusión del CD o DVD que se acompaña al final del mismo y cuya reproducción en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción no ha sido interesada por la parte.

OCTAVO

El actor ha percibido la cantidad de 85.785 euros en concepto de indemnización en ejecución de sentencia de resolución de contrato (hecho admitido por la parte actora).

NOVENO

se aportan por el actor facturas expedidas por D. Argimiro, apoderado de KRELL, de fecha 2 de diciembre, otra de CABLESA de 28 de noviembre y otra de VISIOTECH de 2 de diciembre (documentos 2, 3 y 4 actor).

DÉCIMO

El actor figura de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa LONG XIAN

EXPORTACIÓN IMPORTACIÓN SL. desde el día 27 de febrero de 2012 (documento 6 parte actora).

UNDÉCIMO

El vehículo utilizado por el actor en sus desplazamientos en los días indicados en la carta de despido es propiedad de la mercantil KRELL (documento 34 demandada)

DUODÉCIMO

El trabajador y el apoderado de la mercantil KRELL mantienen una amistad de hace más de veinte años (prueba testifical).

DECIMOTERCERO

Se ha celebrado sin avenencia el oportuno acto de conciliación (folio 42)".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Roman contra BY DEMES S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante con fecha de efectos 16.12.2011 y, estando ya extinguida la relación laboral, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que le abone una indemnización de 6331 euros y la cantidad de 5719 euros en concepto de salarios de tramitación, calculados desde la fecha del despido hasta el 12.1.2012".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por By Demes S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido, declara la improcedencia del mismo, añadiendo que, "estando ya extinguida la relación laboral, condena a la demandada al abono de una cantidad en concepto de indemnización y otra por salarios de tramitación".

Frente a tal resolución se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada By Demes S.L; solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y e! examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los ordinales séptimo y duodécimo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Séptimo

"Se tiene por reproducido íntegramente el documento 34 aportado por la empresa consistente en un informe de detective privado sobre las actividades del actor, acreditadas por los 105 fotogramas extraídos del CD que conforman la visualización gráfica de dicho informe, con exclusión del CD o DVD que se acompaña al final del mismo y cuya reproducción no ha sido interesada por la parte".

Respecto al hecho probado duodécimo, interesa la recurrente que en dicho hecho se recoja "el hecho de una amistad entre el testigo y el actor de 25 años en vez de 20 años".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los...

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