STSJ Comunidad Valenciana 1807/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteINMACULADA BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2015:6891
Número de Recurso2662/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1807/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 002662/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1087 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002662/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA, en los autos 001195/2012, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Gaspar, contra RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS S.A., y en los que es recurrente RENFE OPERADORA

RENFE VIAJEROS S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones de caducidad y de prescripción alegadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT en nombre e interés del trabajador afiliado D. Gaspar, frente a las empresas RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., declaro el derecho del citado trabajador a ser adscrito, con efectos desde el día 1 de Julio de 2010, en la categoría de OPERADOR COMERCIAL ESPECIALIZADO N2 (L12), condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración; así como a la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., a abonar a D. Gaspar la cantidad de 2.116,85 euros en concepto de diferencias devengadas detalladas en el hecho probado 8º de esta resolución".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.-El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda D. Gaspar, titular del D.N.I. NUM000, venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RENFE OPERADORA, del Sector TRANSPORTE POR VIA FERREA, desde el 16/09/1983, y salario medio mensual de 2.000 euros. 2º.-La dirección de RENFE aprobó el cambio de situación laboral del actor el 01/08/2003 por ascenso pasando de la categoría CAPE305-FACTOR a CAPE304-FACTOR ENCARGADO. Desde esa fecha el actor ha venido realizando las funciones propias de dicha categoría. 3º.-Al amparo de las prescripciones dispuestas en la Cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora (B.O.E. nº 99, de 24/04/2008), se suscribió, en fecha 29/03/2010, entre la representación de la Empresa y de los Sindicatos SEMAF y UGT, el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que afecta, entre otros, al Colectivo de Comercial, con efectos desde el día 1 de Julio de 2010. 4º.-Que la Empresa demandada, en supuesta aplicación del citado Acuerdo, adscribió al demandante en la categoría de OPERADOR ESPECIALIZADO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTION (G10), con retribución según el acuerdo de desarrollo profesional de fecha 29 de marzo de 2010. 5º.-En el párrafo quinto de la Disposición Transitoria Primera del citado Acuerdo -desarrollo profesional comercial-, en orden a la integración de las antiguas categorías a los nuevos subgrupos y niveles del Grupo Profesional de Personal Operativo Comercial, se dice que en el subgrupo de Operador Comercial Especializado se integrarán todos los trabajadores de las antiguas categorías que se enuncian en los niveles que detalla y, en particular, cita como Nivel 2: Factor Encargado e informador Jefe. 6º.-La empresa demandada reconoce en los informes diarios de situaciones laborales que el trabajador demandante ostenta desde julio de 2010 la categoría de Operador Comercial Especializado (L12). 7º.-En fecha 23-06- 2011 el trabajador demandante reclamó a RENFE por escrito los atrasos desde 01/07/2010 al entender que había un error en la adscripción del desarrollo profesional (G10 en lugar L12). 8º.-De estimarse la demanda, las diferencias devengadas de julio a...

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